Compendio Histórico del Convento de Nuestra Señora de Consolación del Orden de Predicadores en la Villa de Doña Mencía

 en Documentación

COMPENDIO HISTÓRICO DEL CONVENTO DE NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACIÓN DEL ORDEN DE PREDICADORES EN LA VIILA DE DOÑA MENCÍA DEL REYNO DE CORDOBA: DE SUS PARTICULARIDADES, PRIVILEGIOS Y PRINCIPALES PLEYTOS QUE HA SEGUIDO EN SU DEFENSA.

Por Fr. Josef Cantero, Religioso Lego, hijo del mismo Convento.

Año de 1801

En Córdoba: en la Imprenta Real de don Juan García Rodríguez de la Torre

PROLOGO

La ignorancia es el fatal origen de la mayor parte de los Pleitos. El hombre perverso, y el hombre temoso y caprichudo son los únicos que deducen pretensiones, y que ponen demandas con advertencia, y con conocimiento de que carecen de justicia. Muchas se habría ahorrado á el Convento Parroquia de la Villa de Doña Mencía sobre la percepción del Diezmo de Minucias de los vecinos de ella que labran en la jurisdicción o término de otro cualquier Pueblo del Obispado de Córdoba, si las partes contrarias hubieran tenido noticia de las primeras sentencias que acerca de este particular obtuvo el Convento á favor suyo. Y ciertamente no habría sufrido las vexaciones y dispendios que le ha ocasionado en nuestros días la falta de representación que se dirigió al Trono en órden á excercer los Religiosos el Cura Animarum, y percibir los Diezmos y Primicias, con todos los demás emolumentos Parroquiales, si los que la formaron hubieran estado instruidos de los incontestables, legítimos derechos que le asistían para practicar todo lo referido. Esta consideración es la que me ha movido á trabajar un Compendio Histórico sencillo; más exacto y documentado de los Privilegios del Convento, y de los litigios que desde su fundación le han suscitado en quanto al uso de ellos. Haga su Poderosa Titular la Santísima Virgen de la Consolación, que en lo sucesivo lo dexen gozar de ellos en paz y tranquilidad, para bien espiritual y temporal de los Vecinos de Doña Mencía, único fin que me ha llevado á componerlo, y el solo premio que pretendo.

I. Origen del nombre de Doña Mencía

En el Reyno de Córdoba á nueve leguas de su capital entre su medio día y oriente está la villa de Doña Mencía, llamada así por el sitio ó lugar en que se fundó, al qual había dado nombre mucho antes Doña Mencía López de Haro, hija de Don Lope Diaz de Haro, onceno Señor Soberano de Vizcaya, que casó en primeras nupcias con Don Alvaro Pérez de Castro, al qual por haber servido con señaladísimo valor en la conquista de Córdoba, conseguido victorias muy gloriosas contra Moros, y merecido que el Santo Rey Don Fernando librase en el toda su confianza, tuvo grandiosos repartimentos en tierra de la misma Córdoba. Así lo dice el P. Francisco Ruano en su Historia Genealógica de la Casa de Cabrera, fol. 377.

2. Donación de la Villa de Baena, en cuyo término estaba Doña Mencía, a D. Diego Fernández de Córdoba.

Por los años de mil y quatrocientos el terreno ó pago de Doña Mencía pertenecía á Baena, y estaba dentro de su término, y así se incluyo en la donación que de dicha Villa de Baena hizo a Don Diego Fernández de Córdoba, Mariscal de Castilla, el Rey Don Enrique tercero en quince de Junio de mil quatrocientos uno, confirmando la merced y gracia que de la misma Villa le había hecho anteriormente el Rey Don Juan primero, y que hasta entonces no había tenido efecto por la oposición que hizo Juan Pérez de Valenzuela con otros cincuenta y seis Caballeros de la principal nobleza de Andalucía, que vivían por aquel tiempo en dicha Villa.

3. Fundación de la Villa de Doña Mencía.

Luego que entró el Mariscal en el Señorío de Baena determinó hacer población en el pago o heredad de Doña Mencía, y edificar un muy fuerte Castillo que contener a los Moros del Reyno de Granada, que por aquel sitio entraban con frequencia sin ser sentidos, y corrían por los términos de Baena, Cabra, Castro y Espejo, matando muchos Cristianos, o llevándolos cautivos, robando los ganados, incendiando los campos, y causando otros muchos daños. Para ello en la menor edad del Rey D. Juan el Segundo obtuvo privilegio por Cédula despachada en Toledo a 2 de Agosto de 1415. Después habiendo ya llegado el Rey a la edad de catorce años, y tomando en sí el gobierno de estos Reynos, Sábado 7 de Marzo 1419, deseando el Mariscal acabar y ennoblecer la nueva Población, procuró y ganó privilegio del Rey para que veinte vecinos de ella fuesen escusados de pagar Alcabalas, y todos y cualesquiera pechos, derechos e imposiciones. La qual merced y privilegio le fue concedido el 15 de Enero de 1420, y se conformó por otra Real Cédula en 15 de Junio del mismo año, según todo consta de la Carta Aplomada,pendiente el Sello de hilos de seda por ante Martín de Vergara, Escribano Mayor de Privilegios.

4. Fundación de la Iglesia con título de Santa María de Consolación.

Edificóse también Iglesia en la nueva Población, y lo estaba ya por el año 1419, pues en el Archivo del Convento se guarde una Bula de Martino V dada en Florencia a 3 de Octubre de dicho año, segundo de su Pontificado, en la que concede dos años, y dos quarentenas de perdón á todas las personas que habiendo confesado y comulgado visitasen la Iglesia de Santa María de Gracia en Doña Mencía en el día de la Natividad de Nuestra Señora, y diesen una limosna. El darse en esta Bula el título o advocación de Santa María de Gracia, se cree haber sido equivocación del que dirigió o extendió las preces, pues es la única vez que se halla este título, siendo siempre nombrada con el de Nuestra Señora de la Consolación, y aun en otra Bula del mismo Martino V, dada seis meses después, que es la de la erección de dicha Iglesia en Parroquia, se dice, que el Mariscal la había fundado baxo la innovación de Santa María de la Consolación.

5. Excusanse los Clerigos de Baena de ir á Doña Mencía á decir Misa.

Mas aunque ya habia Iglesia en Doña Mencía, no habia Ministro que la sirviera; porque si bien el Mariscal solicitó con el mayor empeño de los Rectores y Beneficiados de Baena, que destinaran un Sacerdote que habitase de asiento en Doña Mencía para decir Misa, y administrar los Santos Sacramentos a sus vecinos, ofreciendo darle para su manutención todos los Diezmos y Primicias de las labores de estos; se escusaron y negaron, alegando el peligro de las invasiones de los Moros, y que los Diezmos y Primicias que ofrecían no alcanzaban para la sustentación de un solo Sacerdote: resultando de aqui, que aquellos vecinos para oir Misa, y recibir los Santos Sacramentos estaban precisados a ir á Baena, que dista a una legua larga, y en el camino eran frecuentemente acometidos de los Moros, los que unas veces los llevaban cautivos, y otras los robaban y aún mataban.

6. Solicita el Mariscal que se erija Parroquia en Doña Mencía.

Deseando pues el Mariscal que se proveyese de remedio, acudió á la Santidad del Papa Martino V exponiendo todo lo dicho, y suplicando que se dignase erigir en Parroquia la Iglesia de Doña Mencía, separándola de la de Baena, y señalándole término, cuyos Diezmos y Primicias se consignasen para sustentación del Rector: y asimismo suplicaba que á el y sus sucesores se concediese el Patronato de la nueva Parroquia, con facultad de nombrar y presentar al Ordinario del Lugar persona idónea para el oficio y empleo de Rector, así en la primera vez, como siempre que vacase.

7. Obtiene Bula para ello del Papa Martino V.

Condescendió Su Santidad á la súplica, y despachó su Bula dada en Florencia a 24 de Abril de 1420, tercero de su Pontificado, por el qual, después de referir quanto el Mariscal había expuesto, dá facultad al Tesorero de la Santa Iglesia Catedral de Córdoba para que, como Juez Apostólico, entendiese en esta causa. La dicha Bula se pondrá con otras al fin de este compendio.

8. Practicanse las diligencias para la erección de la Parroquia.

Presentóse esta Bula al dicho Tesorero, que lo era Don Juan Rodríguez, quien habiéndola aceptado, en uso de la autoridad Apostólica que se le daba, citó por medio de Edictos que se fixaron en las puertas de la misma Iglesia Catedral, y en las de Santa María de Baena, a todos y a cada uno de qualesquiera, a quienes en cualquier manera pudiese pertenecer el asunto; examinó testigos sobre todos los particulares expuestos por el Mariscal; y concluido el Proceso con todas las formalidades derecho, pronunció Sentencia definitiva del tenor siguiente.

9. Sentencia fundando la Parroquia, y señalándole Término.

“Fallamos que por los testigos e probanza traídos en esta presente causa por parte del Señor Don Diego Fernández Mariscal, se prueban y son probados asáz complidamente quanto a derecho pertenece los artículos contenidos en la Bula de nuestro Señor el Papa que probrarse debían para nuestra enformación, e pronunciamoslos por bien probados. E por ende no por la autoritat Apostólical, y por el poderío a nos dado y otorgado en esta parte, seyendo certificado del dote que el dicho Señor Diego Fernández Mariscal fizo y dotó en la dicha Eglesia para el Rector y Clérigo que por tiempo fuese en la dicha Eglesia ser suficiente con los Diezmos y Primicias, que á la dicha Eglesia pertenecen, y constituimos y erigimos la dicha Eglesia de Santa María de la Consolación en Parroquia, é que haya Pila Bautismal, y Cementerio y todas las otras cosas, y insinias, que á Eglesia pertenece. É otrosí limitamos la dicha Parroquia de la dicha Eglesia que haya por limites y territorio desde las Caleras del camino de Doña Mencía que va á la villa de Baena, el Arroyo de Hariza ayuso á dar en Guadalmoral y Guadalmoral arriba, é el Arroyo del Fresno arriba fasta dar en la peña de Sillas, é por la ladera de la Sierra fasta llegar al Término de Zuheros; é dende por la ladera de la Sierra del Balanchar fasta tornar en las dichas Caleras, y en el dicho Arroyo de Ariza. É otrosí esimimos y facemos esenta y apartamos a la dicha Eglesia y Parroquia de la jurisdicción subjección de las Eglesias de la dicha Villa de Baena. É otrosí otorgamos y damos el jus Patronadgo al dicho Señor Diego Fernández Mariscal, y á sus herederos y á sus subcesores para que primera vez y para siempre, él y los dichos subcesores puedan presentar al Obispo que ahora es, o fuere por tiempo de la dicha Cibdat de Córdoba, Rector, y Clérigo que en la dicha Eglesia oviere de administrar o ser instituido, quedando siempre á salvo la honra de la Eglesia Matriz de logar. É por esta nuestra Sentencia deffinitiva así lo pronunciamos. Dado fue esta Sentencia por Nos el dicho Juan Rodríguez Thesorero Juez Apostólico susodicho en faz de Pedro González de San Millán, Procurador substítuto del dicho Señor Mariscal, y en absencia de las partes adversas, dentro en la dicha Eglesia Cathedral de la dicha Cidbat de Córdoba, Lunez a la Audiencia de las Visperas nueve días del mes de Febrero año del nascimiento de Nuestro Salbador Jesucristo de mill y quatrocientos, y veinte y dos años = Josnes Thesaurarius Cordubensis“.

10 . No hubo Clérigo alguno que quisiera admitir nombramiento de Cura, el Mariscal llevó a Frayles Dominicos.

Erigida ya en Parroquia la Iglesia de Doña Mencía, procuró el Mariscal no retardar el nombramiento de quién sirviese su Curato: mas no pudo conseguir que Clérigo alguno lo admitiese, escusándose todos con el temor a las continuas correrías de los Moros, y con que la dotación era muy corta. Por lo cual, y por la gran devoción que tenia á la Orden de Santo Domingo, acudió al Prior del Real Convento de San Pablo de Córdoba, que es de dicha Orden, pidiéndole que mandase algunos Religiosos que celebrasen Misa y los Divinos Oficios, y administrasen los Santos Sacramentos a aquellos feligreses. Los manuscritos antiguos que se guardan en el Archivo del Convento, dicen, que vinieron dos; mas no expresan sus nombres. El Mariscal los proveia de todo lo necesario para su manutención, y percibía para si los Diezmos y Primicias. Y baxo este establecimiento y método permanecieron las cosas por espacio de sesenta y cinco años hasta el de 1486.

11. Acúdase al Papa por Bula para aplicar á los Frayles la Parroquia.

Este año, visitando su Obispado el Señor Obispo de Córdoba, Don Iñigo Manrique, llegó á la Villa de Baena, y noticioso de que Don Diego Fernández de Córdoba, Bisnieto del Mariscal, siguiendo la práctica establecida por su Bisabuelo, y continuada por su padre, (a) percibía los Diezmos y Primicias, que desde la erección de aquella Parroquia habian sido consignados por dote para la sustentación del Rector y Párroco que la sirviese: y asímismo de que los Frayles Dominicos estaban administrando los Santos Sacramentos, y exerciendo todos los ministerios de los Párrocos, sin haber obtenido para ello la competente facultad de la Silla Apostólica, reconvino al uno y a los otros de su yerro: mandó a Don Diego hacer cierta recompensa de los frutos que indebidamente había recibido, y que así el como los Frayles, cuyo Prior se llamaba Fr. Fernando de Uceda, recurrieran a la Silla Apostólica en solicitud del oportuno y competente remedio. Así lo hicieron, y obtuvieron Bula de la Santidad de Inocencio VIII, dada en San Pedro a los 26 días del mes de Abril de 1487, tercero de su Pontificado, la qual se guarda en el Archivo del Convento. Y aunque se pondrá al fin de este escrito con las demás que en el se citan, ha parecido conveniente insertarla aquí traducida en castellano para que todos la puedan entender.

12. Bula de Inocencio Octavo traducida al castellano.

Inocencio Obispo Siervo de los Siervos de Dios, al Venerable Obispo de Córdoba, salud y bendición Apostólica. La copiosa clemencia de la Silla Apostólica se muestra gustosamente propicia y benigna a todas las personas que recurren a ella después de algun exceso: y asímismo atiende favorablemente a todo aquello por lo qual puedan propagarse favorablemente en todas partes los lugares religiosos para alabanza del Divino Nombre, y salud de las almas. Una petición, pues, que poco ha nos fué presentada por parte de los amados hijos el Noble Varón Diego Fernández de Córdoba, Conde de Cabra, y el Prior y Frayles de la Casa de Santa María de la Consolación del Lugar de Doña Mencía, del Orden de Frayles Predicadores de la Diócesis de Córdoba, contenía: Que en tiempo pasado, después que otro Diego Fernández de Córdoba, Mariscal del Reyno de Castilla, Padre del mismo Conde, para obviar a muchos daños que los Sarracenos de Granada causaban á los habitadores de la Villa de Baena de dicha Diócesis, sugeta á su temporal Dominio, y que está cercana á los mismos Sarracenos; en la inmediación á dicha Villa, y en territorio de ella, habia edificado de nuevo á su costa y expensas el dicho Lugar de Doña Mencía con cierta Fortaleza para defender la Patria de los mismos Sarracenos, y había colocado en el algunos habitadores, á quienes había consignado tierras y posesiones para que las cultivasen; y en el mismo Lugar habia hecho asimismo construir y erigir una Iglesia baxo la invoacion de Santa María de Consolación, en la que los habitadores de dicho Lugar oyesen Misa y otros Divinos Oficios: habiéndose expuesto por parte del mismo Diego Fernández á Martino Papa V nuestro Predecesor de feliz recordación, que el antedicho Lugar distaba tres millas de dicha villa, y los habitadores de él, para oír Misas, y los otros Divinos Oficios, y recibir los eclesiásticos Sacramentos, no podian ir cómodamente á la Iglesia de dicha Villa, por causa del miedo de los Sarracenos, y que los Rectores y Beneficiados de las Iglesias de la referida Villa rehusaban señalar en la antedicha Iglesia del mencionado Lugar un Presbítero que permaneciese alli de continuo, y celebrase las Misas, y ministrase a los habitadores los eclesiásticos Sacramentos; el mismo Martino Predecesor por sus Letras mandó a cierto Juez, que si llamados, á quienes pertenecia, hallase ser así, erigiese en Iglesia Parroquial la dicha de Santa María, y le aplicase los Diezmos, Primicias, frutos, rentas y provechos de dicho Lugar; y el derecho del Patronato y de presentar persona idónea para Rector de dicha Iglesia al Ordinario del Lugar por la primera vez, y quando por tiempo vacase, lo reservase al mismo Diego Mariscal, y á sus herederos y sucesores. Y según añadía la misma petición, aunque el Juez nombrado procediendo a la execucion de las citadas Letras, hubiese erigido dicha Iglesia en Parroquial, no obstante, ninguno fue presentado por el mencionado Diego Mariscal para la misma Iglesia, ni instituido por autoridad ordinaria, sino que el mismo Diego Mariscal, por la devoción que tenia á los Frayles de dicho Orden, llevó algunos que celebrasen las Misas, y otros Divinos Oficios, y que administrasen á los habitadores los eclesiásticos Sacramentos, los quales estuvieron allí por muchos años; y el citado Diego Mariscal, percibiendo los Diezmos, frutos, rentas, y provechos de dicha Iglesia, ministró lo necesario a los mismos Frayles para su sustentación. Después de lo qual, cierto Maestro General de dicho Orden, yendo á aquellas partes, y teniendo para ello, según decia, especial facultad de la silla Apostólica, erigió dicha Iglesia en Casa de Frayles del mismo Orden, con Campanario, Campana, Huertos, Hortalicios, y demás cosas necesarias, y coloco en ella Pryor y Frayles del referido Orden, los quales desde entonces celebraron Misas y otros Divinos Oficios en dicha Iglesia y administraron á los predichos habitadores los eclesiásticos Sacramentos; y el dicho Diego Mariscal mientras vivió, y después de él sus herederos y sucesores, de cuyo número es el ya citado Diego Conde, percibieron por muchos años los Diezmos, y todos los frutos, rentas y provechos de dicho Lugar, y de ellos ministraron lo necesario a los Frayles de dicha Casa, y para la fábrica de la Iglesia, pero lo restante lo convirtieron en sus usos, y de dicho Lugar. Mas finalmente aun no es pasado un año, que visitando el dicho lugar nuestro Venerable Hermano Iñigo Obispo de Córdoba, el mismo Diego Conde buelto á su corazón, viendo que no podía percibir esos Diezmos y frutos con buena conciencia, habiendo hecho primero de mandato de dicho Obispo cierta recompensación por los frutos mal percibidos en edificación y ampliación de dicha Iglesia, y tambien habiendo hecho cierta composicion sobre ellos con los Colectores de la Cruzada instituida contra el Reino de Granada, fue absuelto de dichos frutos mal percibidos; y no intenta percibirlos en adelante, sino desistir en su percepcion; y está preparando para dexarlos libremente á la misma Iglesia; y desea que todos los Diezmos y frutos, rentas y provechos predichos, que valen al año cien ducados de oro de Cámara ó cerca, se apliquen á la misma Casa y Pryor y Frayles de ella para sus sustentación, y para la fábrica de dicha Iglesia, de la cual cuidan ellos; y que por los mismos Pryor y Frayles se celebren las Misas, y otros Divinos Oficios en dicha Iglesia, y se oigan las confesiones de los Fieles de Christo, y que por ellos, ó por cualquier idóneo Presbítero secular, deputado por los mismos Pryor y Frayles, y amvible á su arbitrio, se le administren los eclesiásticos Sacramentos. Por lo que por parte del antedicho Conde, Pryor y Frayles nos fue humildemente suplicado, que de benignidad apostólica nos dignásemos absolver á los tales Pryor y Frayles de la sentencia de Excomunión, si en alguna por eso incurrieron, y concederles la predicha Casa así erigida para uso y habitación perpetua de ellos, y demás Frayles de dicho Orden; asimismo providenciar oportunamente todo lo referido. Por tanto, Nos atendiendo, que la clemencia de la mencionada Silla nos acostumbró a negar el perdón á los que con humildad lo piden después de algún exceso, y deseando con sinceros deseos la propagación de los lugares religiosos, inclinados á estas súplicas, por los presentes escritos Apostólicos cometemos y mandamos á ti, Venerable Hermano, que á los dichos Pryor y Frayles, si humildemente lo pidieren, con nuestra autoridad Apostólica los absuelvas por esta vez solamente de la tal sentencia de Excomunión, si alguna incurrieron por ocasión de lo dicho, en la forma acostumbrada por la Iglesia, imponiendo á los mismos, y á cualquiera de ellos, según el modo de la culpa, la penitencia saludable, y demás cosas, que de derecho deban imponerese: y con la misma autoridad dispenses también con ellos sobre la irregularidad, si alguna contraxeron, celebrando Misas, y otros Divinos Oficios, ó mezclándose á ellos de otra suerte, estando ligados con dicha Sentencia, pero no en desprecio de las Llaves; y que borres toda mancha ó nota de inahabilidad y de infamia contraida por ellos con ocasión de lo dicho. Y sin que esto obste, con la misma autoridad concedas de nuevo sin perjuicio de alguno á dicho Prior y Frayles la predicha Casa con todos sus derechos y pertenencias para uso perpetuo y habitacion de ellos, y demas Frayles de dicho Orden, y licencia á los mismos de recibirla y habitarla perpetuamente. Pues Nos si en vigor de las presentes haces dicha absolución y dispensación, abolición y concesión, todos y cada uno de los frutos, rentas y provechos, Diezmos y Primicias referidas, con autoridad Apostólica por el tenor de las presentes lo aplicamos perpetuamente á la misma Casa para la sustentación de dichos Frayles, y para la reparación y construcción de las predichas Casa é Iglesia, y demás necesidades de ellas; como también al Pryor y Frayles que por tiempo habiten en dicha Casa, con la misma autoridad, y por el mismo tenor les concedemos, que por sí, ó por otro Presbítero secular designable y amovible á su arbitrio, puedan libre y lícitamente ministrar los eclesiásticos Sacramentos á los habitadores de dicho Lugar, y tener en la misma Iglesia Fuente Bautismal, y demás cosas pertenecientes á la Iglesia Parroquial. No obstante las premisas (Constituciones) y la de Bonifacio Papa VIII de pía memoria, también nuestro Predecesor, que prohibe a los frayles de cualquier Orden de los mendicantes presuman recibir de nuevo lugares para habitar sin especial licencia de la Silla Apostólica, que haga plena y expresa mención palabra por palabra de tal prohibición; y de otras cualesquiera Constituciones y Ordenaciones Apostólicas; como y también Estatutos y costumbres de dicho Orden, confirmados con Juramento, confirmación Apostólica, y otra cualquiera firmeza y todas las otras cualesquiera cosas contrarias. Dadas en Roma en San Pedro año de la Encarnación del Señor mil quatrocientos ochenta y siete a veinte y seis de Abril, año tercero de nuestro pontificado.

13. Practícanse las debidas diligencias para dicha aplicación.

Luego que llegó esta Bula se presentó al Señor Obispo de Córdoba, quien habiéndola aceptado; en su virtud y con arreglo á su tenor dio comisión a Fr. Alberto de Santa María, Prior del Real Convento de San Pablo de dicha ciudad de Córdoba, para que absolviese ad cautelam a Don Diego Fernández de Córdoba, y al Pryor y Frayles de Doña Mencía de las Censuras, que acaso hubiesen incurrido. Después formó los Autos correspondientes con citación de todos los que podían ser interesados en el asunto, por medio de Edictos fixados en las puertas principales de la Iglesia Catedral de Córdoba. Y no habiendo parecido persona alguna a decir cosa en contrario, pronunció sentencia definitiva, la qual copiada de su original, que se guarda en el Archivo del Convento, es del tenor siguiente.

14. Sentencia de aplicación de la Parroquia al Convento.

“Nos el Obispo de Córdoba Don Iñigo Manrique, en virtud de la autoridad á nos cometida por Nuestro muy Santo Padre Inocencio VIII, para lo justo escripto, á mayor abundamiento, y por mas justificar nuestro Proceso, como quiera que por lo fecho, y actuado en este negocio pudieramos dar en el Sentencia conforme á la dicha Bula, quesimos haber nuestra plenaria información de testigos dignos de fé sobre las cosas en la dicha Bula contenidas, los quales dichos testigos juraron é depusieron en como de treinta é quarenta y mas años a esta parte, é de tanto tiempo, que memoria de hombres non es en contrario en el dicho lugar de Doña Mencía óvo Iglesia Parroquial erigida é administrada por Frayles Religiosos de la Orden de Santo Domingo, é por ellos administrados los Santos Sacramentos de la dicha Iglesia, é non por otro Clérigo Seglar nin Religioso de otro orden alguno, é los Diezmos y Primicias frutos y rentas de la dicha Iglesia se los llevaron fasta aqui el dicho Señor Conde de Cabra y sus antecesores, de los quales dichos frutos y rentas el dicho Vicario y Frayles eran probehidos: por todo lo qual fallamos: que debemos conceder á los dichos Frayles la dicha Casa y Monasterio de Santa María de la Consolación de la dicha Villa de Doña Mencía para ellos y para su habitación y morada de ellos, y de los que después de ellos vinieren, y que les debemos dar y damos licencia y facultada para que puedan tomar y entrar la posesion real, actual, vel quasi de la dicha Casa para la dicha su habitacion y morada, é que les debemos aplicar y aplicamos de aqui adelante las Primicias y rentas Decimales de la dicha Villa y sus términos con todos los otros frutos y rentas á la dicha Casa pertenecientes, y que les debemos dar y damos facultad para poder administrar los Santos Sacramentos, é tener Pila Baptismal en la Iglesia de dicho Monasterio, lo qual todo así pronunciamos, y mandamos sin perjuicio alguno por esta Sentencia definitiva pro Tribunali sedendo en estos escriptos, y por ellos reservando a Nos vinieren la Visitación de la dicha Iglesia y Frayles, é de los vecinos y moradores de la dicha Villa según, é en la manera que la tenemos en las otras Villas, y logares de todo el dicho nuestro Obispado. La qual dicha Sentencia fue asi dada é pronunciada por Nos el dicho Obispo Don Iñigo Manrique Juez Apostólico executor susodicho en la muy noble y muy leal Ciudad de Córdoba dentro en las Casas donde al presente en la dicha Ciudad habitamos, á la Audiencia de las Visperas en trece días del mes de Octubre del año de ochenta y siete. É Episcopus Cordubensis.

15. Tomóse posesión por la Comunidad.

En virtud de esta Sentencia el P. Fr. Umberto de Córdoba, Procurador del Convento de Doña Mencía tomó posesión de la Iglesia y Parroquia, con la solemnidad que expresa el Testimonio que de ello dio el Bachiller Juan López, Notario Apostólico, que se guarda original en el Archivo del Convento, y copiado dice así: “ Sepan quantos este publico instrumento de Testimonio y posesión vieren, como en la Villa de Doña Mencía; Villa del mui magnífico, é mui virtuoso Señor D. Diego Fernández de Córdoba, Conde de Cabra, Vizconde de Iznajar, Mariscal de Castilla, Señor de la Villa de Baena, Alguacil Mayor de la muy noble Ciudad de Córdoba, é su tierra, del Consejo del Rey, é de la Reyna Nros. Señores, é su Alcayde, é Alcalde Mayor de la noble, y leal Ciudad de Alcalá la Real. Vieres á ora que podría ser de Misas Mayores, poco mas ó menos tiempo, diez y seis días del mes de Noviembre año del Nascimiento de Nro. Salvador Jesuchristo de mil, é quatrocientos, é ochenta y siete años, este dia estando yo Juan López Bachiller y Notario Apostólico dentro de la Iglesia, é Casa de Nra. Sra. Sancta Maria de Consolación de la dicha Villa, y estando ende el Reverendo Padre Fray Umberto, é García de Cabrera, Alcayde de la dicha Villa de Doña Mencía, é Ramiro de Aguilera, et Alfonso García Caracuel, é Martín del Monte Escribano publico vecinos de la dicha Villa de Doña Mencía, presente que ende venido, y llamado, y especialmente rogado por el dicho Padre Fr. Umberto para le dar fé é Testimonio de lo que viese, é oyese é ante mi pasase, é luego el dicho Padre Fray Umberto razonó por palabra, é dixo á mi el dicho Notario, en presencia de los dichos Alcayde, é Ramiro de Aguilera, é Alfonso García Caracuel, é Martín de Monte Escribano publico en como el era y venido asi como Procurador de la dicha Casa de Sancta María de la Consolación Nra. Señora, é por virtud de una Bulla plomada de Ntro. Muy Sancto Padre Inocencio Octavo, é de una Sentencia del muy Reverendo en Christo Padre é Señor Don Iñigo Manrique por la gracia de Dios, é de la Sancta Madre Iglesia de Roma Obispo de la Ciudad, y Obispado de Córdoba firmada en su nombre, é sellada con su Sello, é firmada de su Secretario, é el tenor de las quales dichas Bulla, é Sentencia no vá aqui inserta por ser larga Escriptura, é las quales fizo mostrar a mi el dicho Notario, y á las otras personas que yuso escriptos sus nombres de tomar posesión de la dicha Iglesia y Casa de Sancta María de la Consolación Nra. Sra., é los Diezmos, é Primicias de la dicha Villa de Doña Mencía, é su termino para que aquellos fuesen para la dicha Casa y Religiosos de ella por virtud de las dichas Bulla é Sentencia. É luego vi yo el dicho Juan López Bachiller é Notario Apostólico en como dicho Padre Fray Umberto tomó las llaves de la dicha Iglesia, é Casa de Sancta Maria de Consolación Nra. Sra. é andubo por ella en una parte á otra, é cerró sobre sí las puertas de dicha Iglesia; é abriólas, é dixo que mandaba, é mando por virtud de la dicha Bulla é Sentencia a los dichos Alcaydes, é Ramiro de Aguilera, et Alfonso García Caracuel, é Martín de Montes Escribano publico que estaban presentes, y a los otros vecinos, y moradores de la dicha Villa de Doña Mencía que estaban ausentes, que todos los Diezmos que oviesen de dar, é dezmar de los frutos, que Dios les diere sobre la tierra, é Primicias, que acudiesen con todo ello á la dicha Casa de Sancta María de Consolación de la dicha Villa de Doña Mencía Ntra. Sra. al Reverendo Padre Fray Fernando de Uceda Vicario de la dicha Casa, é no á otra persona alguna: Todo lo qual el dicho Padre Fray Umberto dixo que facia, é fizo por posesión y en señal de posesión que de la dicha Iglesia, y Casa, é Diezmos, é Primicias tomaba, é tomó aprehendía, é aprehendió en nombre de la dicha Iglesia é Casa de Sancta Maria de Consolación Nra. Sra. y para élla: é asi vi yo el dicho Juan López Bachiller Notario, en como el dicho Fray Umberto entró pacíficamente en la posesión real, actual vel quasi de la dicha Iglesia é Casa, é Diezmos é Primicias de la dicha Villa de Doña Mencía, sin contradicción, ni reclamación de persona alguna, é desto segund pasó el dicho Padre Fray Umberto pidió á mi el dicho Notario que lo diese por Testimonio firmado é signado en pública forma, en manera que ficiese fé, para guarda, é conservación del derecho de la dicha Iglesia, é Casa de Sancta María de la Consolación Nra. Sra., é de los Frayles, y Religiosos della, e suyo, y en su nombre, é a los presentes dixo que rogaba, é rogó, que dello les fuesen Testigos, é yo el dicho Notario de pedimento de dicho Padre Fray Umberto dile ende este segund ante mi, é los testigos yuso escriptos pasó, firmado é signado de mi nombre, é signo acostumbrado, que fue fecho, é pedido, é paso lo sobredicho en la Villa de Doña Mencía dentro en la dicha Iglesia y Casa de Nra. Sra. de Consolación el dicho día, é ora, é mes, é año susodicho del Señor de mill, é quatrocientos, é ochenta, é siete años. Testigos que á todo lo susodicho fueron presentes, llamados, é rogados Diego Cabrera Alcayde de la dicha Villa de Doña Mencía, é Ramiro de Aguilera, é Alfonso García Caracuel, é Martín de Monte Escribano publico, vecinos y moradores de la dicha Villa de Doña Mencía. É yo Juan López Notario, Apostólico con uno con los dichos Testigos a todo lo susodicho presente fui, é lo ví, é oí, y soy Testigo, y fielmente lo fize escribir, et fize aquí este mío signo acostumbrado en testimonio de verdad rogado é requerido Joannes Luppi in Decretis Bachallarius.

16. Fundación, antigüedad del Convento.

De lo dicho hasta aquí se infiere con evidencia, que quando se expidió la Bula de Inocencio VIII y en virtud de ella se dió á los Frayles formal posesión de la Parroquia, ya estaba fundado el Convento: porque á mas de que en la Bula se dice que se expedía á petición del Prior y Frayles del Convento de Doña Mencía; y que del Testimonio de la Posesión consta haberse dado esta á los mismos Prior y Frayles: en la dicha Bula confirma Su Santidad, y corrobora la fundación del Convento hecha anteriormente por cierto Maestro General de la Orden, que fue por aquellas partes, con especial facultad de la Silla Apostólica, que dixo tenia para ello. Y aunque no expresa el nombre del General, ni el año de la fundación, por la Historia de la Orden se demuestra, que tal General fue el Reverendísimo Padre Maestro Fray Marcial Auribeli, que despues de su segunda eleccion hecha en el Capítulo de Novaría año 1465, á instancias del Cardenal Torquemada de su misma Orden, visitó personalmente y reformó casi todos los Conventos de la Provincia de España, que entonces era una con la de Andalucía: y habiendo muerto en Aviñon el año 1473, se convence que la dicha fundación se hizo en el tiempo que medió entre el año 1465 de la eleccion, y el de 1473 de la muerte. El Padre Maestro Fray Josef Herrera, Historiador de la Provincia de Andalucía, la fixa en el año 1466; pero como no hay mas documento que la Bula Innocenciana despachada en 1487, desde este año se cuenta la antigüedad del Convento de Doña Mencía, y por este respeto se le ha señalado el duodécimo lugar entre los Conventos de dicha Provincia. No debiendo estrañarse, como no lo estrañaran los que tengan alguna nocion de historia de aquel tiempo, y del modo con que en el se fundaban los Conventos, de que no haya Bula particular y determinada, ni especial licencia Real para esta fundación.

17. Edificóse Iglesia nueva, que es muy hermosa.

La Iglesia que en los principios de la Provincia hizo fabricar el Mariscal, como se ha dicho en el numero 4, era muy estrecha: y aunque después se le dio alguna estensión; finalmente, habiéndo aumentadose mucho el vecindario, fue necesario derribarla y edificar otra mas capaz. Principiose la obra en 24 de Agosto de 1737, siendo Prior el M.R.P. Maestro Fr. Francisco de Priego, hijo del Real Convento de San Pablo de Córdoba; y se concluyó y estrenó Domingo primero de Octubre, en que es la fiesta del Santísimo Rosario, del año 1742, siendo Prior el M. R. P. Mtro. Fr. Josef Portillo, hijo del Real Convento de San Pablo de Sevilla, celebrandose el estreno con un suntuosísimo Octavario de solemnísimas Fiestas, en las que predicaron los principales, y mas acreditados Predicadores de la Provincia. La dicha Iglesia nueva está en el mismo sitio que la primera, y así quedaron dentro de ella las bóbedas y enterramientos que habia en aquella. Es de tres Naves, con su Crucero y Capilla Mayor, todo muy proporcionado y agraciado; y se le ha añadido después un tan primoroso adorno, que se estima en el dia por una de las mejores y mas hermosas de todo el Obispado.

18. El Convento es incómdo y estrecho.

El Convento por el contrario, es demasiado incómodo y estrecho, porque atentos siempre los Religiosos á procurar con todo esmero el mayor decoro y decencia de la Iglesia, y el socorro de las muchas necesidades del Pueblo, no han cuidado de su propia comodidad y conveniencia: y asi, siendo como es un Convento tan antiguo, es en su fábrica, habitaciones y oficinas el mas pobre y estrecho de toda la Provincia, no habiendo en todo el mas que una sola Celda buena y capaz, la qual se ha fabricado en estos últimos años con el designio de tener que hospedar con decencia á los Señores Obispos cuando vienen de visita. Se estrenó en el año 1781.

19. El Sr. Obispo de Córdoba intenta visitar el Convento, y manda Clérigos que sirvan la Parroquia.

Confirmada por la Silla Apostólica la fundación del Convento; unida a el la Parroquia, y dada posesión al Prior y Frayles con toda la solemnidad que ya se ha dicho, continuaron sin contradicción alguna en la quieta y pacífica posesión en administrar los Santos Sacramentos a sus feligreses, y percibir de ellos los Diezmos y Primicias por espacio de veinte y un años hasta el de 1508, en que siendo Obispo de Córdoba el Señor Don Juan Daza, intento sujetar a su Visita la Iglesia y los Frayles: fundándose para ello en que así lo había determinado su predecesor Don Iñigo Manrique en el Decreto, o Sentencia de aplicación y unión de la Parroquia al Convento. Y por quanto los Frayles se opusieron defendiéndose en justicia, nombró por Cura a Alonso de Atencia y por Sacristán a Alonso de Aguilar, y los embio a Doña Mencía, par que asistiendo en la Ermita de San Sebastián administrasen los Santos Sacramentos: y mando pena de Excomunión mayor a todos los vecinos, que no pagasen a los Frayles los Diezmos y Primicias, ni recibiesen de ellos los Santos Sacramentos.

20. El Juez Conservador manda que se retiren los dichos Clérigos.

La Comunidad, en uso de los Privilegios Apostólicos concedidos á su Orden, y especialmente en virtud del comunmente llamado Mare Magnum, nombró por Juez Conservador para su defensa en este asunto al Prior del Convento de Santiago de la Espada de la Ciudad de Sevilla, que lo era Don Francisco Martínez de Almaguer: el qual aceptando el nombramiento, despachó sus letras, exhortando y mandando al Señor Obispo, que dexase de molestar y vejar á los Religiosos en la posesión que tenian que administrar los Santos Sacramentos a sus Parroquianos, y de llevar y haber los Diezmos y Primicias; y asimismo que Alonso de Atencia y Alonso de Aguilar, Clérigos nombrados por Cura y Sacristan, dexasen de administrar á los dichos Parroquianos los Santos Sacramentos, y que no cobrasen, pidiesen, ni demandasen los Diezmos y Primicias: todo lo cual en uso de la autoridad Apostólica que le estaba cometida lo mandaba en virtud de Santa obediencia, y so pena de Excomunión mayor, con apercibimiento de que en caso de inobediencia agravaría las censuras: como lo hizo por otras Letras fechas en 13 de Mayo 1508, por las quales, Á la Excomunión mayor añadió la suspensión de los Divinos Oficios, y privación del ingreso en la Iglesia. Y con la misma fecha despachó otro Mandamiento, por el qual, en atención á no haber obedecido los dichos Alonso de Atencia y Alonso de Aguilar, los declara por incursos en Excomunión mayor; manda, que en todas las Iglesias del Obispado, todos los domingos y fiestas de guardar mientras la Misa mayor, se declaren por públicos excomulgados, tocando campanas, y apagando candelas; y que si así declarados públicos excomulgados, permaneciesen rebeldes por espacio de seis días, se amonestase al Pueblo de que se abstuviesen de toda comunicación con ellos, que no le diesen, veindiesen, ni prestasen pan, vino, agua, no otro mantenimiento alguno, ante sí los separasen de sí como miembros podridos apartados de la unión de los miembros de Christo: y que si aun permaneciesen por otros seis dias en su dureza, rebeldía y contumancia, se hiciesen anatemizar, maldecir solemnemente, saliendo la Comunidad con Cruz Alta cubierta de luto, cantando el Psalmo 108: Deus ludem meam ne tacueris, quia os peccatoris, & os maligni super me apertum est & y el Responso: Revelabunt Caeli inquitatem Judae, &, tirando tres piedras hacia los Curas de la habitación de los dichos Cura y Sacristan en señal de su maldicion y condenacion eterna. Todo lo qual se executó puntualmente, según consta en Testimonio, que á petición del Padre Prior Fr Antón de Ezija, y por mandado del Señor Diego Cabrera, Alcayde y Alcalde Mayor de Doña Mencía, dió Antón de Pareja, Escribano Público de ella, en el qual se insertan las declaraciones de tres Testigos, que lo fueron Alonso Sánchez de Villafranca, Juan Pérez Cubero el viejo, y el Jurado Aparicio Ruiz, vecinos todos de Doña Mencía; los quales depusieron baxo juramento, que el Sabado dia 27 de Mayo de 1508 vieron que los Frayles de la Casa y Monasterio de Nuestra Señora de la Consolación de dicha Villa llevaban la Cruz cubierta de luto, é iban cantando, aunque ellos por no ser latinos, no sabían lo que cantaban; y que vieron, que el Padre Fr. Juan de la Cruz, Vicario de dicho Monasterio, arrojó tres piedras hacia la casa de Alonso Ximenez de Atencia, Clerigo que al presente se halla en dicha Villa. El qual dicho Testimonio con las Letras y Mandamientos del referido Juez Conservador se guarda originales en el Archivo del Convento.

21. Retiráronse los Clérigos y desistió de su intento el Sr. Obispo.

Con lo dicho se retiraron los dos Clérigos; y habiendo el Sr. Obispo desistido del empeño en sujetar á su visita la Iglesia y los Frayles, no fue necesario usar de una Provisión, que se ganó del Real Consejo de Castilla en tiempo de la Señora Reyna Doña Juana, dada en Valladolid á 7 días del mes de Agosto de 1508, por la qual se mandaba, que durante la pendencia del Pleyto sobre pertenecer, ó no al Obispo de Córdoba la visitación del Monasterio de Doña Mencía, y personas de él, no se innovase cosa alguna, sino que todo quedase en el estado en que estaba antes, y al tiempo que se comenzó dicho Pleyto.

22. Obtienen los Frayles la Bula de Julio II confirmando la de Innocencio VIII.

Mas temerosos los Frayles de que se les volviese á molestar e inquietar sobre el mismo asunto, acudieron á la Santidad de Papa Julio Segundo, quien despachó una Bula, dada en San Pedro a 27 de Noviembre de 1508, sexto de su Pontificado, dirigida á los Jueces Conservadores del Convento de Nuestra Señora de Consolación de Doña Mencía, en la que inserta á la letra de su predecesor Inocencio Octavo; la confirma en todas sus partes; declara, que Don Inigo Manrique Obispo de Córdoba, á quien se cometió la execucion de dicha Bula, excedió los limites de su comisión en perjuicio del Prior y Frayles de dicho Convento, y dá facultad apostólica para deshacer quanto por el dicho Obispo se hubiere hecho contra el derecho de los Frayles; y para que á estos se les guarden, y hagan guardar todos los Privilegios, que les están concedidos por la Silla Apostólica.

23 . Otra Bula de León X.

Después el Papa León X, por una Bula, vivae vocis oraculo, despachada por Leonardo, Cardenal de Santa Susana, á 28 de Junio del año quarto de su Pontificado, que fue el de 1516, confirmó todas las gracias concedidas al Convento y a sus Frayles por sus predecesores: declaró haber sido nula la reserva de la Visita, que á sí y á sus sucesores hizo Don Iñigo Manrique, como hecha sin facultad, contra el tenor de las letras de Inocencio VIII, y sin consideración á la total exencion de la Jurisdiccion ordinaria, que está concedida por la Silla Apostólica á los Frayles Predicadores, y nombró por Jueces Conservadores, para que amparasen y defendiesen á dicho Convento y Frayles contra todos los que intentasen molestarles en el goce de dicha su exención y privilegio, al Arzobispo de Sevilla, al Prior del Convento de Santiago de la Espada de dicha Ciudad de Sevilla, y al Ministro del Convento de la Santísima Trinidad de Málaga. Ambas Bulas de Julio II y León X se guardan originales en el Archivo del Convento; y pueden leerse al final del compendio.

24. Los Señores Obispos de Córdoba no visitaron la Parroquia hasta el año 1615.

Al Señor Don Juan Daza, que murió en el año 1510, sucedieron en el Obispado de Córdoba los Señores Don Martín Fernández de Angulo, Don Alonso Manrique, Don Fr. Juan de Toledo, Don Pedro Fernández Manrique, Don Leopoldo de Austria, Don Diego de Alava y Esquivél, Don Bartolomé de la Cueva, Don Cristóbal de Roxas y Sandoval, Don Fr. Bernardo de Fresneda, Don Fr. Martín de Córdoba y Mendoza, Don Antonio de Pasos y Figueroa, Don Francisco Pacheco de Córdoba, Don Fernando de la Vega y Fonseca, Don Gerónimo Manrique y Aguayo, Don Pedro Portocarrero, Don Francisco de Reynoso y Baeza, Don Tomás de Borja, y Don Pablo Laguna. Ninguno de los quales en el dilatado tiempo de ciento y cinco años visitó, ni intentó visitar la Parroquial de Doña Mencía: y así en los Libros de Bautismos, que principiaron el 7 de Noviembre de 1529, ni en los Desposorios, que principiaron el 7 de Octubre de 1564, se halla Decreto alguno de Visita hasta el año de 1615, en que consta la primera hecha el 27 de septiembre por el Licenciado Lupercio González Muñiz, Canónigo de la Catedral de Córdoba, y Visitador General del Obispado por Don Fr Diego Mardones, Dominicano. Y a los dos años, viviendo el mismo Señor Obispo, se repitió Visita por el Licenciado Don Antonio Murillo, Racionero de Córdoba, y Visitador General del Obispado, cuyo Decreto fue hecho en 27 de Octubre de 1617.

25. No resistieron los Frayles la Visita, aunque no les faltaban fundamentos para ello.

No faltaban á los Frayles motivos y razones muy fundadas para oponerse, y resistir las dos dichas Visitas; porque á mas de las Bulas ya citadas, en las quales los Papas Julio II y León X, los declaran exentos de la jurisdicción del Ordinario, y su Visita: y á mas de la posesion en que estaban de no ser visitados, no solo antes del Santo Concilio de Trento, sino tambien mas de cinquenta años después: son terminantes los Decretos de la Sagrada Congregación de Cardenales intérpretes del Concilio, que declaran, que las Parroquias unidas a los Monasterios o Conventos no están sujetos á otra Visita que á la que hagan los Obispos por sí mismos, y no por Comisionados. Más sin embargo no hicieron la mas leve resistencia.

26. A los veinte y dos años se repitió la Visita.

Veinte y tres años pasaron después de lo dicho sin que hubiese vuelto á hacer Visita, hasta que en año de 1640, siendo Obispo de Córdoba el Señor Fray Domingo Pimentel, también Dominicano, fue de Visitador el Licenciado Don Gabriel de Santos y Prado, Capellán Real de SM, cuyo Decreto de Visita fue hecho en 8 de Septiembre del dicho año.

27. Nunca se visitó el Sagrario del Altar Mayor, ni los Libros del Convento.

Así en esta tercera Visita, como en las dos anteriores, no se visitó mas que el Sagrario, de donde se dá la Sagrada Comunión á los fieles, los Santos Oleos, la Pila Bautismal, los Libros de Bautismos y los de Desposorios. Mas por ese tiempo, segun consta de unas apuntaciones de letra antigua que están en el Archivo, un Visitador intentó que la Visita se extendiese al Sagrario del Altar Mayor, á la Sacristía, y aun á los Libros de recibo y gasto del Convento: á lo que se opuso la Comunidad vigorosamente, alegando en su defensa una declaración terminante de la Sagrada Congregación del Concilio de Trento acerca de este punto, con todo lo demás que sobre él dicen Barbosa Colect. Ad Concil. Ses. 25 Cap II, y otros que se citan en dichas apuntaciones. Y para mas asegurarse recurió á la Sagrada Congregación de Regulares, quejándose de la novedad, con que los Visitadores intentaban turbar la posesion, en que estaba; y por dicha Congregacion se despachó un Monitorio dado en Roma á 26 de Agosto de 1660, mandando al Señor Obispo y á sus Visitadores baxo Excomunión, de Entredicho Eclesiástico, y suspensión á Divinis, y de mil ducados de oro, aplicados á la Cámara Apostólica, que se abstuviesen de entrometerse á visitar mas que lo que se había visitado anteriormente, por ser así conforme á lo dispuesto por un Decreto de la Sagrada Congregación del Santo Concilio de Trento. El qual Monitorio se mandó notificar, y llebar a debido efecto por el Sr. D. Carlos Bonelli, Arzobispo de Corintho, y Nuncio Apostólico en estos Reynos de España, en 20 de Abril de 1663.

28. Después no se ha intentado dicha visita.

Después de lo qual no solo no se ha vuelto á inquietar ni molestar a la Comunidad sobre este punto, sino que el Señor Don Francisco de Alarcón y Cobarruvias, que era por aquel entonces Obispo, en carta de su propio puño, escrita al Prior, su fecha en Córdoba á 18 de Octubre de 1670, la qual se guarda original en el Archivo, le dice: “Aun visitando yo mismo en persona, no hubiese intentado visitar el Sagrario del Convento, por saber que solo toca Á los Obispos visitar el que se mantiene en la Iglesia del Convento a título de Parroquial &c “.

29. Celébrese Sínodo en Córdoba, y es citado para él el Prior, el qual por aquel entonces era el único Vicario.

Este dicho Señor Obispo Don Francisco de Alarcón en el año 1662 celebró el Sínodo, que hoy usa la Iglesia de Córdoba, para el qual, siguiendo la práctica observada en otros anteriores, despues de convocar en general á todos los Vicarios, Rectores y Curas del Obispado, lo hizo particular y expresamente al Religioso Cura de Doña Mencía, y así consta en la Convocatoria, y en la nómina de los que asistieron se lee = Doña Mencía, el P. Fr. Andrés de Gahete de la Orden de Santo Domingo por el Prior, Rector, y Cura del Convento de dicha Villa, que tiene la administración de los Sacramentos en ella. No fué convocado, ni asistió por sí, ni por Procurador, ó Comisionado el Vicario de Doña Mencía, como lo fueron y asistieron todos los de los demás Lugares: porque hasta aquel tiempo, en que ya eran pasados cerca de dos siglos y medio después de fundada la Parroquia, no habia habido en Doña Mencía otro Vicario que el Prior, el qual en las Partidas de Bautismos y Desposorios que hacia, se denominaba Vicario de las Iglesias de Doña Mencía, como consta en ellas mismas: y como tal Vicario despachaba ante un Notario secular los Autos Matrimoniales, según parece por los que se conservan en el Archivo del Convento. Y aunque después por los años de 1672, a instancias de los mismos Priores, que deseaban liberarse de algunas inquietudes, que les ocasionaba el Vicariato: se hizo nombramiento de Vicario en un Clérigo Secular, para que como Comisionado del Señor Obispo entendiese en los asuntos contenciosos que ocurriesen; pero sin intervención alguna en la Parroquia, ni en lo perteneciente á la Cura de las Almas: siempre se dexo a dichos Priores el encargo de algunos asuntos, que parecía pertenecer a los Vicarios; como son el cuidar del cumplimiento de los Testamentos, y velar el arreglo de las Cofradías, sus elecciones, y sus cuentas; según resulta de los Autos de Visitas antiguas y modernas.

30. Presenta el Convento en la Camara de Castilla los Documentos que fundó su posesion para exercer el Cura Animorum, y se aprueba por S.M.

El derecho del Convento para exercer el Curato, y percibir los Diezmos, Primicias, y demás emolumentos parroquiales que estaba tan autorizado, como consta de lo que dexamos dicho, recibió mayor autoridad y firmeza en el año de 1765, porque habiendo sido requerido el Prior por Real Decreto de 3 de Abril de 1762, para que en cumplimiento de otro de 20 de Junio de 1760, presentase originales en la Secretaría del Real Patronato los Indultos ó Privilegios en que fundaba la posesión en que estaba de servir el Curato de Doña Mencía; en su debido cumplimiento y obediencia, presentó las Bulas que quedan referidas de Innocencio VIII, Julio II, y Leon X, los Autos que formaron para la erección de la Parroquia, en los quales se inserta la Bula de Martino V, en cuya virtud se hicieron; y los autos para la aplicación de la Parroquia á los Frayles, en los que se inserta la dicha Bula de Innocencio VIII. Y habiendo sido examinados y revisados estos documentos por la Cámara, á consulta suya, la Magestad del Señor Don Carlos III, expidió su Real Cédula, que se guarda original en el Archivo del Convento, y es del tenor siguiente.

31. Real Cédula del Señor D. Carlos III.

El Rey = Por quanto el Prior y Religiosos del Convento de Doña Mencía de la Orden de Predicadores en el Obispado de Córdoba, en cumplimiento de mi Real resolución de 20 de Junio de mil setecientos sesenta, presentaron en el Consejo de la Cámara cinco Bulas ó Indultos Apostólicos para percibir los Diezmos, y nombrar Cura para la Parroquia de la propia Villa de Doña Mencía, y habiendo pasado estos Indultos Apostólicos á mi Fiscal, dixo por su respuesta de dos de Octubre del año próximo pasado, que los Documentos exhibidos por el Prior y Religiosos del referido Convento, no pertenecen, ni se comprehenden en la clase de Indultos Apostólicos, cuya inspección tengo mandada se haga por la Cámara, y de cuyo cumplimiento y execución se está tratando. En cuya inteligencia podría servirme de mandar se devuelvan estos Indultos Apostólicos al Prior y Religiosos del enunciado Convento de Doña Mencía, sin que por esto se entienda atribuirles derecho alguno que no les competa, y que de ningun modo perjudique á los del Real Fisco. Y habiéndose conformado mi Consejo de la Cámara con el dictamen del Fiscal, y dándome cuenta de ello en Consulta de nueve de Marzo: Por tanto he resuelto en su vista mandar se devuelva á la parte del referido Prior y Religiosos del enunciado Convento de Doña Mencía, sin que por esto se entienda atribuirles derecho alguno que no les competa y que de ningun modo perjudique a los del Real Fisco. Y habiéndose conformado mi Consejo de la Cámara con el dictamen del Fiscal, y dándome cuenta de ello en Consulta de nueve de Marzo: Por tanto he resuelto en su vista mandar se devuelvan Á la parte del referido Prior y Religiosos del Convento de Doña Mencía, como en esta se le devuelva á la parte del referido Prior y Religiosos del Convento de Doña Mencía, como con esta se le devuelvan las mencionadas cinco Bulas, ó Indultos Apostólicos, que presentó para justificar el derecho que tiene para percibir los Diezmos, y nombrar Cura para la Parroquia de la misma Villa á fin de que continúe en su posesión, sin perjuicio de mis Reales derechos, ni que por esta se entienda atribuirles derecho alguno que no les competa en posesión y propiedad. Fecha de Aranjuez á veinte y tres de Abril de mil setecientos sesenta y cinco = Yo el Rey = Por mandato del Rey mi Señor = Andrés de Otamendi.

32. Preséntase un Memorial al Rey contra los derechos del Convento.

Muy descuidada estaba la Comunidad de que hubiese quien intentase inquietarla en su referida pacifica antigua posesión, quando en el año 1796, que es decir trescientos sesenta y quatro años después que estaba sirviendo la Parroquia; El Presbítero Don Juan Pedro Muñoz presentó á la Magestad del Señor Don Carlos Quarto un Escrito (del que se guarda copia autorizada en el Archivo del Convento) en el que, titulándose Vicario de las Iglesias de Doña Mencía, alegando tradiciones fabulosas forjadas a su arbitrio, negando los hechos mas constantes y dando por cierto lo que jamas ha sucedido, expone: Que a los principios de la Población de dicha Villa, un solo Clérigo Secular administraba el pasto espiritual á sus moradores: que habiendolos desamparado con motivo de una feroz epidemia contagiosa que ocurrió, el Mariscal de Castilla, Don Diego Fernández de Córdoba, Señor del mismo pueblo, llevó á él un Religioso Dominico para el auxilio espiritual de sus habitantes: que posteriormente el Papa Innocencio Octavo, habiendo confirmado la erección de la Parroquia, que se había hecho en virtud de Bula de su predecesor Martino Quinto, constituyó Párrocos á los Religiosos, nombrando por Rector al Prior, y á los demás por Curas; pero que este Privilegio debía estimarse personal, y concedido solamente á los que actualmente servían la Parroquia, en el supuesto de que quando se expidió esta Bula aun no estaba fundado el Convento. Y últimamente, que los dichos Frayles Dominicos sin titulo legitimo, y valiéndose de medios fraudulentos se habían apropiado el Curato, los Diezmos, Primicias y demás emolumentos parroquiales, en perjuicio de las Regalías de la Corona, y de los naturales de la misma Villa.

33. Pasa á la Cámara, y este Tribunal lo remite al Sr. Obispo de Córdoba para que informe.

SM con Real Orden de 7 de Agosto del mismo año se sirvió remitir á la Cámara el dicho Escrito para que se consultase lo que se le ofreciese y pareciese. Y para poderlo hacer con el debido conocimiento acordó aquel Supremo Tribunal remitir copia al Señor Obispo de Córdoba (que lo era el Illmo. Sr. D. Agustín de Ayestaran y Landa) ordenándole, que oyendo instructivamente al representante, á los demás interesados, y al Promotor Eclesiástico, proveyese y determinase lo que estimase correspondiente y conforme á los saludables Decretos del Santo Concilio de Trento, y remitiese á la misma Cámara el arreglo Parroquial y Auto que sobre ello decretase, en solicitud de la correspondiente auxiliatoria.

34. El Delator deja desierta la instancia.

En cumplimiento de esta orden fue citado en primer lugar el Don Juan Pedro Muñoz, quien se escusó de comparecer por sí ni por Procurador, como se le mandaba, alegando falsamente su pobreza; y aunque á petición del Fiscal Eclesiástico se le repitieron instancias judiciales, y se le ofreció amparar por pobre y oírle sin que gastase cosa alguna, insistió constante en su excusa, dejando abandonada la delación, que nunca documentó, ni fundó mas que en voces vagas, que decía haber oído.

35. El Prior hizo ver el legítimo derecho del Convento.

Citóse después a la Comunidad, cuyo Prior, que lo era el M.R.P. Mtro Fr. Josef Díaz, hijo del Real Convento de Santa Cruz en Granada, Provincial que había sido de su Provincia de Andalucía, formó y presentó un Escrito, en el que con la mayor solidez y claridad, demuestra, tanto el legítimo y muy fundado derecho del Convento, como la falta de instrucción y verdad con que procede en el suyo el Delator. Para ello presentó las mismas Bulas y Documentos, que en el año de 1765 se exhibieron en la Cámara, segun se ha dicho en el numero 30, é hizo ver, que de los dichos Documentos se convence no ser cierto que en los principios de la Población hubiese habido un Clérigo Secular que administrase los Sacramentos á aquellos fieles: que es una mera fábula y ficción lo de la feroz epidemia contagiosa que ocurrió, y que por cuya causa los desamparó: que lo que sí consta es, que en el tiempo mas precioso de la conquista hubieran quedado sin pasto espiritual aquellos fieles, sino hubiese sido por los Frayles Dominicos: que por estos ha sido siempre servida la Parroquia desde su erección, sin que jamás lo haya sido por Clérigo alguno Secular, ni por Religioso de otro Orden: que la Bula de Innocencio VIII (único documento que cita el Delator) segUn expresa ella misma, fue impetrada a solicitud y súplica del Prior y Frayles del Convento de Doña Mencía: en ella se refiere, y se confirma la fundación del mismo Convento, se une á esta la Parroquia; y ambos así unidos, se conceden á dicho Prior y Frayles para ellos y para los que viniesen después de ellos. Y así es una contradicción manifiesta citar la dicha Bula y sus cláusulas, y decir al mismo tiempo, que quando se expidió aun no había Convento, el qual se fundó mucho despues, y que la facultad concedida para exercer la Cura de Almas, fue gracia personal y limitada á los Frayles que eran en aquel entonces. Asimismo hace presente, que el estar alguna Parroquias encargadas á Comunidades Religiosas no es cosa tan nueva, ó tan extraña, que no tenga muchos ejemplares en el Reyno, y aun en la misma Corte, en la qual la Parroquia de San Martín está encargada á la Comunidad de Monjes Benedictinos, sin que el Santo Concilio de Trento lo hubiese desaprobado; antes si hay en él un Capítulo determinado, que es el II de la sesión 25, en que se trata de propósito de los Monasterios, á cuyo cargo esta la Cura de Almas de personas seculares. Y últimamente despues de hacer algunas reflexiones acerca de otras diversas falsedades y calumnias, que están esparcidas, así como en Escrito presentado á SM como en otros dos, que á nombre del mismo Delator se presentaron posteriormente en el Juzgado Eclesiástico de Córdoba; concluye infiriendo haber sido un atentado muy criminal poner en las Reales manos una representación tan falta de fundamento y verdad.

36. El Ayuntamiento de la villa y el vecindario dirigen representaciones al Señor Obispo solicitando no se hiciese novedad.

No pudo practicarse esto con tanta reserva que dexase de publicarse en todo el Pueblo: de que resultó, que el Ayuntamiento de la Villa, que lo formaban los Señores Licenciado Don Francisco Baena y Mármol, Abogado de los Reales Consejos, Corregidor; Don Fernando de Reynoso y Corona, Maestrante de la Real de Ronda, Regidor y Alguacil Mayor; Don Antonio María Roldán y Solís, Regidor y Alférez Mayor; Don Juan Josef Valera, Maestrante de la misma Real de Ronda y Regidor; Don Andrés Gallardo, Síndico Personero; Don Josef López, Jurado y Síndico general del Ayuntamiento y Don Juan Joséf Ortiz, también Jurado, en Cabildo que celebro a 22 de Octubre de 1798, acordó hacer presente al Señor Obispo la gran turbación y general desconsuelo, que la dicha noticia había causado en todo el vecindario, como que experimentaba las ventajosas utilidades que le resultaban asi en lo espiritual como en lo temporal, de estar servida su Parroquia por Religiosos; y no podia dexar de conocer, que á ellos se debia el fomento de la Población. Asi lo puso por obra, remitiendo con la Representación Testimonio del Cabildo y de su Acuerdo, autorizado por su Escribano de Cabildo Don Bonoso Marcelino de Corpas. Igual representación hizo el vecindario, y con un crecido numero de firmas la dirigió al mismo Señor Obispo por medio del Síndico Personero.

37. El Fiscal reconoce y confiesa el legítimo derecho del Convento.

Unióse todo el expediente, y se pasó al Fiscal Eclesiástico, el qual en su respuesta contextó los hechos expuestos por el Prior, confesando hallarse conformes con los documentos presentados, igualmente que la solidez de sus fundamentos; y consintiendo en su solicitud. En seguida se hicieron nuevas citaciones, y repitieron mandatos al Don Juan Pedro Muñoz para que usase el Expediente; y no habiéndolo hecho, se declaro legítimamente por concluso.

38. El Sr. Obispo informa á favor de la Comunidad y de la posesión en que se halla.

Evaquadas así las diligencias de la Audiencia instructiva por la Cámara: El Señor Obispo (que quando recibió el orden referido acababa de llegar á Córdoba de vuelta de Doña Mencía, en donde había estado algunos días haciendo confirmaciones) procedió á dar su informe, en el que, después de recopilar en substancia el resultado de dichas diligencias, dice que le parece ser muy legítimos los Documentos presentados por el Convento para fundar su derecho, y muy autorizada la posesión larga y pacífica en que se ha conservado de excercer la Parroquialidad; y concluye elogiando el integro desempeño con que la Comunidad cumple todos los ministerios de la Cura de Almas. Habiendo remitido este su informe á la misma Cámara, aquel Supremo Tribunal en su vista, y de lo que sobre el particular expuso el Señor Fiscal, consultó á SM, cuya soberana resolución fue la que expresa la Cédula siguiente.

39. Real Cédula del Señor D. Carlos IV.

“El Rey, Reverendo en Christo Padre Obispo de Córdoba, de mi Consejo: á vuestro Provisor y Vicario General, y á otra qualesquiera persona á quien lo contenido en esta mi Cédula toca ó pueda tocar de alguna manera, SABED: que en consecuencia de la Orden general comunicada para que todos los que tuviesen Indultos Apostólicos para la presentacion de Beneficios Eclesiásticos los presentasen en mi Consejo de la Cámara para su examen, exhibió el Convento de Religiosos Dominicos del Lugar de Doña Mencía de esa Diocesis, dos Indultos Apostólicos por los quales se erigió en Parroquia la Iglesia de Nuestra Señora de la Consolación de dicho lugar, que agregó al citado Convento con todos sus Diezmos, rentas y proventos, todo á instancia y súplica del Mariscal de Castilla Don Diego Fernández de Córdoba, dueño territorial, concediendole el Patronato, y declarando legítimas las Preces, y por Sentencias del Ordinario Eclesiástico de esa Diocesis, á quien vino cometido el Indulto Apostólico, se aprobó la cesión que el Mariscal hizo de la Casa, Iglesia y Diezmos del lugar de Doña Mencía á los citados Religiosos Dominicos; todo lo qual se aprobó y confirmó nuevamente por Bulas de las Santidades de Leon Décimo y Julio Segundo. Examinados todos estos Indultos Apostólicos en mi Consejo de la Cámara, con lo que expuso mi Fiscal que entonces era, lo hizo presente al Señor Rey mi Padre en consulta de nueve de Marzo de mil setecientos sesenta y cinco, y por resolución a ella tuvo á bien mandar, que se devolviesen al Convento de Doña Mencía los Indultos Apostólicos, por no ser comprehendidos en la clase de los que se mandaban presentar, como se executó, expidiendo á favor del Convento la correspondiente Cédula en veinte y tres de Abril siguiente, con la calidad de que por esto no se entendiese que se le atribuía derecho alguno que no le correspondiere, y que de ningún modo se perjudicasen los de mi Corona, todo con arreglo á la resolucion del citado Señor Rey mi Padre, y dictamen de mi Consejo de la Cámara, para que me consultase lo que se le ofreciere y pereciere con orden de siete de Agosto de mil setecientos noventa y seis, un Memorial de Don Juan Pedro Muñoz, Vicario del citado lugar de Doña Mencía, en que expuso los perjuicios que se siguen de que esta Parroquia con sus Diezmos se halle agregada al citado Convento de Religiosos Dominicos, y pidió me dignase tomar la providencia conveniente para que queden ilesas las Regalías de mi Corona y derechos de aquellos naturales; sobre cuyos particulares tuvo á bien mi Consejo de la Cámara pedir varios informes, y encargar otras diligencia instructivas al Reverendo Obispo de Córdoba. Visto todo en el expresado mi Consejo de la Cámara con lo que nuevamente expuso mi Fiscal, me lo hizo presente en consulta de quince de Junio de ese mismo año, con dictamen de que me sirviese mandar, que se conserve al Convento de Doña Mencía la posesión en que se halla de servir aquella Parroquia y percibir los Diezmos en los términos en que lo ha hecho hasta ahora, con la calidad de que en esta parte quede la Parroquia y sus dependientes sugeta á la jurisdicción del Diocesano a quien corresponde el cuidado y superintendencia de la Cura de Almas en toda sus Diócesis; no obstante qualquiera excepción o exención, y sin perjuicio asímismo de las Regalías de mi Patronato, y derechos de mi Corona. Por la resolución que fui servido tomar á esta Consulta, me conformé en todo con el dictamen de mi Consejo de la Cámara, y habiéndose publicado en la de doce de este mes de Agosto, y acordado su cumplimiento, he resuelto expedir esta mi Cédula: por la qual os ruego y encargo á Vos el Reverendo Obispo de Córdoba, y mando á vuestro Provisor y Vicario General, y á qualesquiera otra persona á quien lo contenido en ella toca, ó pueda tocar alguna manera veais la citada mi Real Resolución que queda expresada, y la cumplais puntualmente, y hagais cumplir, sin permitir se vaya contra ella en manera alguna; y que sacándose de esta mi Cédula los traslados auténticos necesarios para colocarlos en el Archivo de vuestra Dignidad Episcopal, y demas partes que convenga, se devuelva original al Convento de Religiosos de Doña Mencía para que la custodien en su Archivo para guarda de su derecho, que asi procede todo de mi Real voluntad. Fecha en San Ildefonso á veinte y quatro de Agosto de mil ochocientos uno = YO EL REY. Yo Don Juan Francisco de Lastiri, Secretario del Rey Nuestro Señor, la hice escribir por su mandado.

VM es servido mandar se conserve al Convento de Religiosos Dominicos del Lugar de Doña Mencía, Diócesis de Córdoba en la posesión que se halla de servir la Parroquia de aquel Pueblo, y percibir los Diezmos, sin perjuicio de las Regalías, y de estar sugeta la Parroquia y sirvientes al Diocesano en quanto a la Visita y superintendencia de la Cura de Almas.

40. Demostraciones con q el Pueblo manifestó su alegria en el regreso del Prior de la Corte.

Quan grata fué á los vecinos de Doña Mencía esta Real resolución lo acreditaron las singulares extraordinarias demostraciones de alegría con que recibieron al Prior á su regreso de la Corte. Quando llego á la Ciudad de Andújar salió á acompañarle, cuyo número se fue sucesivamente engrosando de tal modo en el espacio de las ocho leguas que desde dicha Ciudad hay hasta la Villa de Baena, que al entrar en esta ascendía ya á mas de ciento; repitiendo frecuentemente en todo el salvas de fuego y clamorosos vivas. Mas todo fue nada á vista de lo ocurrido en todo el transito de la legua que hay entre Baena y Doña Mencía. Muy pocas casas de esta quedaron abiertas la tarde de su entrada; los Jornaleros á ningún precio quisieron trabajar en aquel día. Hombres, mugeres, niños, las personas de todas las edades, grados y condiciones estaban derramados á lo largo del camino. Los hombres tendían sus capas y capotes, las mugeres sus delantares y mantillas, y los muchachos la chupilla en el sitio por donde tenia que pasar la Mula; y entre el incesante estruendo de las voces de fuego, todos á una voz gritaban y decían: Viva el Padre Prior, Viva el Padre Maestro, Viva el Padre de los Pobres. Jamas en Doña Mencía ha habido dia de tanta conmoción, de tanto placer, y tanto regocijo. Justa retribución del esmero y solicitud con que los Religiosos les administran el pasto espiritual, y de la caridad con que atienden al socorro de sus necesidades corporales.

41. Pleyto sobre el Diezmo de Minucias en los términos fuera del de Doña Mencía.

A mas de los Pleytos que quedan referidos, se ha visto el Convento precisado á seguir otros muchos en defensa de sus legítimos derechos: entre ellos merece especial mención el que le movieron en el año 1559 contra la quieta y pacifica posesion en que estaba de cobrar de los vecinos de Doña Mencía el Diezmo de Minucias de las labores que tenían fuera de su termino, en el de otros Lugares del mismo Obispado de Córdoba. Entendiéndose por Minucias todo no que no es trigo, cebada, aceyte y vino.

Desde que, según dexamos dicho, en el año 1487 se dió á la Comunidad posesion de la Parroquia con facultad de percibir los Diezmos de todas las Labores de sus feligreses como Dote que para sustentacion de los Ministros había consignado el Papa Martino V, en la Bula para la erección de la Parroquia, percibió no solo todos los Diezmos del término de Doña Mencía, y el de Ganado mayor y menor de sus vecinos, aunque se criase y pastase en territorio de otros Lugares, por quanto éste es personal, segun costumbre del Obispado aprobada en el Sínodo, libro 3, tit. 4, capi. 6, sino también el de todas las Minucias de las Labores de dichos vecinos, aunque estuviesen en términos de otros Pueblos.

42. Sigue dicho Pleyto, y se dió sentencia á favor del Convento.

Nadie inquietó al Convento sobre este particular en el dilatado espacio de setenta y dos años, hasta que en el de 1559, el Vicario de la Villa de Cabra, a instancia de los arrendadores del Diezmo de Minucias de dicha Villa, mandó que estos la cobrasen de los vecinos de la de Doña Mencía que sembraban en aquel término. Y lo mismo mando se hiciese con el Diezmo de los Ganados, que los dichos vecinos de Doña Mencía tenian en el término de Cabra. Opúsose el Convento á esta cobranza, y acudió quejándose de despojo ante el Licenciado Luis Tello Maldonado, Provisor y Vicario General de Córdoba y su Obispado. Salieron al Pleyto mostrándose partes, los Señores Obispo, Dean y Cabildo. Y habiendo sido oidos largamente todos los interesados: en 14 de Diciembre de 1560 dicho Provisor pronunció Sentencia, declarando que en quanto al Diezmo de todos géneros de Ganados de los vecinos de Doña Mencía hubiesen o criasen en el término de Cabra, o de otros pueblos del Obispado de Córdoba, debia amparar y amparaba al Convento en la quieta y pacífica posesion en que habia probado estar de cobrarlo íntegramente para sí. Y en quanto al Diezmo de Minucias y Semillas, recibía el pleyto á prueba por término de nueve días, comun á ambas partes. Pronunciada y notificada esta Sentencia, se apeló de ella por todos los interesados en tiempo y forma. Y por parte del Señor Obispo y Consortes se impetraron Letras Apostólicas para que conociese de esta causa en grado de apelacion el Licenciado Villalobos, Provisor y Vicario General de la Ciudad y Obispado de Jaen. El qual habiendo citado á las partes, y éstas alegando largamente, concluso que fue el Pleyto, pronunció Sentencia dIfinitiva en dicha Ciudad de Jaen á 3 de Mayo de 1562, por ella confirmó la Sentencia dada por el Provisor de Córdoba en quanto al Diezmo de Ganados; y atento á las nuevas pruebas, que se habian hecho, declarar que el Convento y Frayles de Doña Mencía estaban en posesion de haber y cobrar los Diezmos de Semillas pertenecientes a las Minucias, que los vecinos de dicho lugar de Doña Mencía cogen en el término de Cabra y de otros pueblos del Obispado de Córdoba; y que los debe amparar y amparaba en dicha posesion. De esta Sentencia se dió por agraviada parte de los Señores Obispo, Dean y Cabildo: y en virtud de nuevas letras que impetrarón, apelaron de ella ante el Prior de San Hipólito de Córdoba que se llamaba Andres de Almoguera. El qual en 30 de Julio de 1565 pronunció su Sentencia confirmando en todo y por todo lo anteriormente dada por el Provisor del Obispado de Jaen. De la qual dicha Sentencia fue apelado por los mismos Señor Obispo de y Consortes. Y no habiéndoseles admitido la apelación, se quejaron por via de fuerza en la Real Chancillería de Granada: en donde atendiendo aquellos Jueces, á que aunque ya se habían dado tres Sentencias conformes á favor de la posesion del Convento de cobrar el Diezmo de los Ganados, que sus feligreses tuviesen en el término de Cabra, y de los demas pueblos del Obispado de Córdoba: en quanto al Diezmo de Minucias no se habian dado mas que dos Sentencias, por quanto la del Provisor de Córdoba, primer Juez que conoció en esta causa, no se estendió á esto segundo: declararon, que en quanto al Diezmo de Ganados, no hizo fuerza el Prior de San Hipólito de Córdoba en no otorgar, como no otorgó la apelación que interpusieron el Obispo, Deán y Cabildo de dicha Ciudad; mas sí la hizo en no otorgarles la dicha apelación en quanto al Diezmo de las Minucias; y mandaron otorgarla en esta parte, como en efecto la otorgó. Por lo que el Prior y Frayles recurrieron al Ilustrísimo Señor Arzobispo de Rosano Juan Bautista Caseneo, Nuncio Apostólico de los Reynos de España por la Santidad del Señor San Pío V., quien por sus Letras dadas en Madrid á 1 de Septiembre de 1568, dio Comisión á Don Bernardino Manrique de Lara, Deán de la Iglesia de Granada para que entendiese en el sobredicho asunto: y en su debida obediencia y cumplimiento, habiendo oido á las partes, que alegaron largamente cada una en guarda de su justicia: a 9 de Diciembre de 1568 pronunció Sentencia definitiva, cuyo tenor es el siguiente.

43. Copia de la Sentencia.

Fallamos, el muy Reverendo Andrés de Almoguera, Prior de la Iglesia Colegial de San Hipólito de la Ciudad de Córdoba, que como Juez Apostólico deste Pleyto y Causa, conoció en la Sentencia difinitiva, que en él dió, é pronunció, por la qual confirmó la Sentencia difinitiva, que en el dicho Pleyto pronunció el Licenciado Villalobos, Vicario General de la Ciudad de Jaen en razon de los Diezmos de Minucias contenidos en la dicha Sentencia de que por parte de dicho Señor Obispo, Deán y Cabildo, y Consortes fue apelado, el dicho Pryor juzgó é pronunció bien y a derecho conforme, y en grado de Apelacion debemos confirmar y confirmamos Juicio y Sentencia, y lo provehido en execucion de ella: lo qual todo mandamos se guarde, cumpla y execute en todo y por todo como en ella se contiene; y como de tres Sentencias conformes mandamos dar nuestra Carta Executoria en forma, y por esta nuestra Sentencia difinitiva Juzgando ansi lo pronunciamos, y mandamos en estos Escriptos, y por ellos sin hacer condenación de costas contra ninguna de las partes. El Doctor Romano. Don Bernardino Manrique de Lara. Dean.

44. Executoria de la misma.

Y aunque esta Sentencia fue apelada en tiempo, y en forma por parte del Señor Obispo y Consortes, se denegó la dicha apelación, y se mandó dar al Prior y Frayles la Carta Executoria, que fue firmada en Granada en 31 de Enero de 1569, y se guarda original en el Archivo del Convento.

45. Otro Pleyto sobre lo mismo con el Excelentisimo Sr. Duque de Sessa.

A pesar de todo lo referido, y de que la posesion y costumbre es el tiempo mejor y lo que principalmente gobierna en materia de Diezmos: en el año de 1688 el Tesorero del Excelentísimo Señor Duque de Sessa, en nombre de su Amo, a quien dixo pertenencia los Diezmos de la Villa de Alvendin, se opuso á que D. Juan Valera y Don Pedro de Galvez, vecinos de Doña Mencía, pagasen al Convento el Diezmo de los Ganados, que tenían en término de dicha Villa de Alvendin, y de las Minucias que se cogían en él. Siguíose el Pleyto con el mayor vigor ante el Provisor de Córdoba, que lo era el Licenciado Don Francisco Zehegin y Gordínez, Racionero de la Catedral; el qual oídos los alegatos de ambas partes, dió Sentencia a favor del Convento, y en su consecuencia proveyó Auto de 19 de Octubre de 1689 para que se apremiase con Censuras á los dichos Valera y Galvez á declarar con juramento las Crias y Cosechas que hubiesen tenido término de Alvendin, y á pagar al Convento lo que correspondiese del Diezmo. Lo qual así se executó, y quedó finalizado el Pleyto.

46. Renuevase el mismo Pleyto.

Mas en el año mil setecientos treinta y quatro se movió otro: porque con este motivo Don Diego Alfonso y Don Pedro Josef Valera, hermanos, y Ambrosio de Luque, aunque vecinos de Doña Mencía, lo eran también de Cabra, en cuyo término tenían labor, y pastaban sus ganados; solicitaron el Señor Obispo y Cabildo la cobranza de la mitad del Diezmo del Ganado y Minucias de los mismos. Opúsose el Convento alegando, que aunque los tres dichos gozasen por gracia de la vecindad de Cabra para que sus ganados pastasen en su término, en realidad eran Parroquianos solamente de Doña Mencía, en donde vivían con sus mugeres y familias, cumplían con el precepto anual, y recibían los Santos Sacramentos, y que debía mantenerse el Convento en la posesión de cobrar íntegramente el Diezmo de: Minucias y Ganados de sus feligreses, aunque se produxesen en término de otros Pueblos.

47. Sigue.

Duró el Pleyto diez años, en cuyo tiempo se siguieron varios recursos de fuerza en las Reales Chancillerías de Granada y Valladolid, y Supremo Consejo de Castilla, en el de Gobernacion de Toledo, y en el Tribunal del Señor Nuncio de su Santidad en estos Reynos de España, por quien últimamente se mandó pasasen los Autos al Juzgado del Provisor de Córdoba, que lo era entonces el Licenciado Don Agustín de Valdés, y Argote, por quien visto lo alegado, deducido y justificado por ambas partes: en 11 de Septiembre de 1744 se dió Sentencia á favor del Convento, manteniéndolo en la posesion, en que se hallaba. Y no habiendose apelado de ella en el término en que se pudo y debió hacer, se declaró la Sentencia por consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada. Y á peticion del Convento se le despachó la correspondiente Executoria en 14 de Octubre de dicho año de 1744.

48. Nuevo Pleyto sobre lo mismo, que se ganó por el Convento y se executorió.

Seis años despues, en el de 1750, se suscitó otro Pleyto en todo igual al anterior, sobre la pertenencia del Diezmo de Minucias y Ganados de Don Juan Roldan, quien siendo vecino de Doña Mencía, en donde tenia su casa con su muger y familia, y en donde se empadronaba anualmente para cumplir con el precepto de la Confesion y Comunion, lo era también de Cabra, en cuyo término tenia Labor, y pastaban sus Ganados. Duró este Pleyto quatro años, siguíendose por todos los trámites legales en el Juzgado Eclesiástico de Córdoba, siendo Provisor el célebre canonista Don Josef de Aguilar y Cueto, el qual en estado de Sentencia, la dió á favor del Convento en 11 de Mayo de 1754 declarando, que lo debía amparar y manutener, como lo amparaba y manutenía la quieta y pacífica posesion inmemorial en que habia justificado estar de cobrar por entero todos los Diezmos de sus Parroquianos, aunque labren y tengan ganados en territorios de otros Pueblos, á excepcion de los del Trigo, Cebada, Aceyte y Vino. Y aunque de esta Sentencia se apeló en tiempo y forma por la parte del Señor Obispo, Dean y Cabildo, y se admitió la apelacion en ambos efectos con término de treinta dias para que en eé se mostrase mejorada con apercibimiento de desercion: pasado dicho término sin haberla mostrado, y acusadas las reveldías acostumbradas, se declaró la apelacion por desierta, y la Sentencia por consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada: y se dió la correspondiente Executoria firmada en Córdoba en 13 de Julio de dicho año de 1754, la qual con los antecedentes se guarda en el Archivo del Convento.

49. Los Señores Condes de Cabra hacen donacion al Convento de los Bienes mostrencos á que tenian derecho en Baena, Doña Mencia y Valenzuela.

No me detengo en dar noticia por extenso del Pleyto que movieron al Convento por los años de 1535 contra la posesion en que desde su fundación habia estado, por merced y gracia de los Excelentísimos Señores Condes de Cabra y Señores de Baena, de percibir y cobrar todos los maravedises, ganados y otras qualesquier cosas pertenecientes al derecho de lo mostrenco en las Villas de Baena, Doña Mencía y Valenzuela. Asimismo omito darla de otros muchos, que ha seguido la Comunidad en defensa de sus derechos, y exenciones: porque su relación sería muy molesta, y para lo que pueda conducir se guarda en su Archivo razon exacta de todos: mas no debo omitir una circunstancia, que es ciertamente muy notable, qual es; que habiendo sido tantos, en tan diversas materias, y en tan distintos Tribunales, en ninguno ha sido el Convento actor, y en todos se ha dado Sentencia á su favor. Pasemos a otra cosa.

50. Hijos ilustres del Convento.

El Obispo de Monópoli Don Fr. Juan López en la Historia de la Orden de Predicadores que se imprimió en Valladolid en 1621, psrt. 5, lib. 2, cap. 49, tratando del Convento de Doña Mencía, dice dél, que ha sido de los mas religiosos y principales de la Provincia, en donde hubo siempre gran número de Frayles, aunque por aquel entonces estaba reducido á solo veinte, los quales atendían con mucha puntualidad al remedio de las necesidades del Pueblo, que eran muchas ordinarias: y que han tomado el Hábito en él personas muy religiosas, y algunas han gobernado gloriosamente otros de Andalucía. Tales fueron entre otros muchos, de quienes no han quedado mas que una noticia muy confusa, el Ilustrísimo Señor Fray Agustín Castroverde, que por los años de 1540, y siguientes era Obispo en el Reyno de Nápoles. Y el M. R. P. Mtro. Fray Bartolomé Caballero, sugeto de mucha literatura, y muy relevantes prendas, que fue Provincial de Andalucía desde el año de 1587, hasta el de 1591, y se tiene por tradicion constante en el Convento, que volviendo de Roma de Capitulo General que se celebró en la misma Roma en 1589, á que asistió, traxo la Imagen, y Reliquia de San Pedro Mártir con otras muchas de otros Santos, de que se hablará después.

51. El V. P. Fr. Juan Zeron.

El V. P. Fr. Juan Zeron fue también hijo de este Convento, en el que vivió con grande opinión de santidad, y murió lleno de años y méritos á 2 de Junio de 1649. En las Actas del Capítulo General Romano de 1650, se hace de él un elogio muy glorioso, asegurando haber sido un verdadero Religioso, de muy profunda humildad, y rarísima pobreza, como lo manifestaron sus vestidos, y los muebles despreciables de su celda; de tan extraordinario retiro y abtracción, que jamas entró en su celda persona alguna estando él en ella, ni salió del Convento en el dilatado espacio de mas de sesenta años, sino ó con toda la Comunidad, ó quando iba á administrar los Santos Sacramentos á los enfermos; de tan ardiente caridad para con los pobres, que dividia con ellos diariamente su comida; de oracion tan fervorosa, que padecia freqüentes éxtasis y raptos, y especialmente en la Misa, que celebraba con la mas tierna y edificante devoción. Todo lo qual le granjeó tan grande opinion de santidad, que luego que murió acudió todo el Pueblo á cortar con ambiciosa devoción las partículas de sus vestidos, estimándolas como preciosas Reliquias.

52. Imagen de Nra. Sra. de Consolacion.

El mismo Historiador en el lugar citado hace mención a dos muy milagrosas Imagenes que se veneran en la Iglesia de este Convento. La una de Nuestra Señora de la Consolacion, que está colocada en el Altar Mayor, de la qual refiere, que en el año de 1615, estando los campos casi perdidos de todo punto, se sacó en Procesión, y fue Dios servido de mandar una lluvia tan copiosa, que se remediaron, y se logró buena cosecha; siendo así que en los Pueblos comarcanos no se cogió siguiera un grano. Casi igual sucedido en el año 1715, se refiere en papeles fidedigno que se guardan en el Archivo del Convento.

53. Imagen y Reliquia de San Pedro Martir.

La otra imagen, de que habla el Obispo de Monópoli, es la de San Pedro Martir de Verona: esta es pequeña, de poco mas de un palmo de alto, es de finísima plata, y de muy primorosa escultura: tiene en el pecho embutida la Reliquia de un diente del Santo, y está colocada sobre un Trono, que tambien es de plata, el qual se hizo en el año de 1793, y en él se colocaron repartidas las Reliquias de San Pedro Apostol, Santa Maria Magdalena, Santo Tomas de Aquino, San Vicente Ferrer, San Fabian, San Cosme, Santa Columba, San Ponciano, San Acasio, San Zenon, y de otros, las quales estaban en la Peana ó Trono Viejo, y son las que, como queda dicho, traxo de Roma el M. R. P. Mtro. Fray Bartolomé Caballero.

54. S. Pedro Mártir es Patron del Pueblo.

Celebra el Pueblo al Santo como su Patron Principal haciéndole en su día Fiesta y Procesion con quanta solemnidad le es posible, á la que concurren muchas gentes de otros Pueblos, y en todas sus aflicciones, especialmente en las faltas de lluvia, acude a su proteccion, y son innumerables los beneficios que ha recibido y recibe continuamente de su mano. El mismo citado Historiador refiere, que habiéndose dexado un año de hacer la fiesta, fueron castigados con tan espantosa tormenta de granizos y de piedra, que cayó en la hora misma en que debia hacerse la Procesion, y en solo el recinto y término de Doña Mencía, que dexo enteramente asolados los sembrados y las viñas.

55. Imagen del Smo. Christo de la Caridad, y de Jesus Nazareno.

A mas de las dos dichas Imágenes, se veneran en la Iglesia del Convento otras dos muy devotas de Jesu-Christo Señor Nuestro. La una es un Cruxifixo de estatura natural con el titulo del Santo Christo de la Caridad, á quien en lo antiguo tenia el pueblo muy grande devoción: y aun en los Pueblos comarcanos venian muchos á cumplir promesas por los beneficios recibidos de su Divina Magestad. Mas esta devocion se entivió desde el año de 1680, en el que afligido el Pueblo con la terrible peste que se padeció en toda la Andalucía, determinó sacar en Procesion á dicha Santa Imagen, y habiéndola llevado al Hospital, fue tal la mortandad en los enfermos, que apenas quedó uno vivo. Afligido con tan lamentable suceso, acordó hacer otra Procesion de Penitencia, llevando una Imagen de Jesús Nazareno, que estaba muy olvidada sin dársele culto, pues solamente se sacaba á la Iglesia el Viernes Santo: y habiéndolo puesto en execucion, se experimentó una casi repentina mejoria, cesando desde aquel día el contagio. Y en reconocimiento de tan singular beneficio, votó la Villa hacer fiesta todos los años en el día 14 de Septiembre, como lo cumple con toda la magnificencia que le es posible. Y desde aquel entonces se sacó dicha Santa Imagen a la Iglesia, colocándola en Altar propio, en donde es venerada con singular devoción de todo el Pueblo.

Son muchos y muy extraordinarios los beneficios y favores, que cuentan los vecinos de Doña Mencía que han recibido de Dios, habiendo acudido en sus aflicciones, enfermedades, cuidados y trabajos á alguna de las quatro referidas imágenes: mas no habiendo hallado estas noticias suficientemente autorizadas, no he tenido por conveniente referirlas en este Compendio Histórico; al que pongo fin con las Bulas, que se ha citado en él, a saber: La de Martino V, para la ereccion de la Parroquia; la de Innocencio VIII en que se confirma la fundacion del Convento, se una á él la Parroquia, y se concede al Prior y Frayles facultad para exercer la Cura de Almas; la de Julio II, en que se inserta á la letra, y se confirma la anterior, y se dá por nula la reserva que de la Visita de la Parroquia, y sus sirvientes, hizo á sí y á sus sucesores el Sr. Obispo de Córdoba D. Iñigo Manrique; y la de Leon X, en que se confirman todas las otras, y se señalan Jueces Conservadores, que defiendan al Convento contra los que la inpugnasen en sus privilegios y exanciones.

Fr. Josef Cantero.

Artículos similares

Dejar un comentario

CONTÁCTANOS

Escribe y pulsa 'Enter' para buscar