EL CONTROL ADMINISTRATIVO SOBRE LOS GASTOS EN FESTIVIDADES RELIGIOSAS ORGANIZADAS POR LOS AYUNTAMIENTOS EN LA SEGUNDA MITAD DEL SIGLO XVIII
Publicado por Antonio Cantero Muñoz en Motril Cofrade 2004, páginas 43-49.
Durante el siglo XVIII las ideas racionalistas de la Ilustración serían muy críticas con todo tipo de manifestaciones de religiosidad popular, al considerarlas como expresiones limitadas a lo externo y formal, careciendo de austeridad, disciplina y verdadera vida religiosa. Esta situación iba a dar lugar a conflictos, pues iban a ser objeto de control o prohibición por parte de las autoridades civiles y eclesiásticas.
Álvarez Santalo señala que ambas cooperan1, con el fin de “racionalizar y purificar la religión popular de su enorme ganga de conductas tópicas, supersticiosas, formalista y aberrantes […]. Dentro del sector más avanzado, culto y formado del propio clero o de seglares profundamente religiosos, entiende que el exceso de ciertas formas hipertrofiadas de conductas religioso-devocionales, constituye una gangrena de la verdadera espiritualidad y el peligro evidente de una religión vacía de contenido intelectual, fácil blanco de la crítica libertina y presa más fácil de la ola materialista que los invadía”.
Centrando nuestra atención en el proceder de las autoridades administrativas, fueron muchas las normas promulgadas que respondían al citado espíritu, como la prohibición a partir de 1777 de disciplinantes o empalados así como la penitencia de sangre en las procesiones de Semana Santa. En 1780 se suprime la tarasca y gigantones en las fiestas del Corpus Christi, y fue muy trascendente el decreto del conde de Aranda de 1783 que dio lugar a la extinción de las cofradías gremiales o las que no estaban aprobadas en debida forma, reformándose los estatutos de las hermandades que tenían existencia legal2.
En este contexto analizo como se procedió a cuantificar e intervenir el gasto que las corporaciones locales efectuaban en las festividades religiosas a partir de la segunda mitad del siglo de las Luces. Nuestra exposición se va a centrar en las normas generales sobre esta materia, y la casuística concreta generada en Doña Mencía (Córdoba), que aunque se trate de un caso singular es fiel reflejo de lo que pudo ocurrir en otras muchas localidades de nuestro país3.
Como hemos apuntado antes, se amplió el control y la intervención del Estado sobre las haciendas locales, argumentando que era preciso actuar de esa forma por ser pésima su situación financiera, además de que los poderes públicos estaban obligados a procurar el bienestar de la población. El instrumento jurídico creado para conseguirlo sería la Junta de Propios y Arbitrios, órgano encargado de la administración de las rentas y gastos de los ayuntamientos, y que nació conforme a Real Instrucción de 30 de julio de 1760, inserta en Real Cédula de 19 de agosto de 17604.
En cada municipio se debía constituir un órgano con el nombre antes señalado, que iba a estar sujeto al control del propio Consejo de Castilla a través de las figuras de los Intendentes, que tenían amplias competencias en materia de Hacienda, a fin de que se “administren con la pureza que corresponde, y que sus productos tengan la conversión que es debida”5. Con ese fin se pidió la remisión de “noticias individuales de los Propios que cada pueblo tiene y los Arbitrios que usa, con expresión de sí son temporales o perpetuos, y si se disfrutan en virtud de Facultades Regias o por consentimiento de los Ayuntamientos o Consejos: que valores, cargas y obligaciones tiene, todo ello con entera distinción unos de otros”6.
Una vez que se tuviera conocimiento exacto de los mismos, el artículo 3 del citado Real Decreto, disponía que mediante un reglamento se fijará la cuantía exacta de los gastos que por distintos conceptos pagaba cada una de las distintas corporaciones locales:
“Con conocimiento del verdadero valor de los Propios, y de las obligaciones, y cargas, a que están afectos, reglará, y dotará las que se ha de cumplir cada Pueblo, esto es, señalando la cantidad, a que debe ceñirse, tanto en los gastos de la administración de Justicia, como en las Fiestas Votivas, Salarios de Médico, Cirujano, Maestro de Primeras Letras, y demás obligaciones, que sobre si tenga, procurando que la asignación sea con respecto al valor de los Propios, y que siempre quede de ellos algún sobrante, que sirva a redimir sus Censos, si los tuviere, y sino, para aplicarle a descargar los Arbitrios”.
El artículo 6 obligaba a los ayuntamientos a remitir al Intendente las cuentas de Propios, que se tenían que ajustar al citado reglamento para que este las aprobase, y solo se podía gastar los importes señalados para cada uno de los conceptos que aparecían reflejados. Esta diligencia se debía de practicar en el plazo de un mes después de finalizado cada anualidad:
“que anualmente han de formar su cuenta, haciéndose corto del producto de los Propios con distinción de cada uno; que han de despachar las Justicias con entero arreglo a la dotación de gastos que haga el Consejo, intervenidos por el Contador, si lo hubiere, y en su defecto por el Escribano o Fiel de fechos de cada pueblo, al quince el millar que debe abonarse al Tesorero, y a los gastos de la administración que han de ser los indispensables”.
En la villa señorial de Doña Mencía, la citada normativa con respecto al tema que estamos analizando, solo contemplaba de forma expresa entre las fiestas votivas, las patronales en honor de San Pedro Mártir y las del Corpus Christi, sin hacer mención a ninguna otra7:
“Para la fiesta del Corpus se abonan los mismos trescientos reales que se consideran en el testimonio. Para la de San Pedro Mártir, Patrono de la villa ydem los mismos doscientos reales que consta en el testimonio”.
Sin embargo, veremos como la actividad administrativa derivada de esta nueva regulación legal, nos hace saber que además de las indicadas y aunque no estuvieran incluidas en el reglamento, el Ayuntamiento también sufragaba las de Jesús Nazareno que tenían lugar el 14 de septiembre, las palmas del Domingo de Ramos, y la cera para el Monumento al Santísimo durante la Semana Santa. Aunque no estaban contempladas expresamente, entiendo que los capitulares buscaron como fundamento legal para su asignación presupuestaria, el dinero que se podían destinar a gastos extraordinarios y urgentes contemplados en la citada regulación, que alcanzaba a la cantidad de 600 reales de vellón8:
“Para gastos extraordinarios y euentuales que puedan ocurrir a la uilla, se regulan y consideran seiscientos reales vellón, con la obligación de xustificar su necesidad de execuzion y pago”.
Pero esta forma de proceder iba en contra de lo dispuesto en la Real Cédula de 19 de agosto de 1760, que en su artículo 10 se refería a los gastos extraordinarios, que serían abonados por cuenta de los Propios siempre que fuera autorizado expresamente por el Intendente. En el caso de que su importe excediera de 100 reales de vellón, era preciso que fueran aprobados además por el Consejo de Castilla, si bien la Real Orden de 13 de agosto de 1761 dio facultad a los propios Intendentes para autorizar que en casos extraordinarios, se pudiesen sufragar 100 reales de vellón más de los permitidos hasta entonces.
En el supuesto de que las cuentas no fueran conformes con lo dispuesto en el reglamento, el artículo 7 les facultaba para reflejar en el documento remitido por el Ayuntamiento sus reparos, el cual estaba obligado a subsanar en el plazo de un mes. En caso contrario se excluían dichas partidas de las cuentas y el Intendente procedería contra los regidores hasta hacerlas efectivas:
“Pero si hallare que no vienen conformes, pondrá un pliego a medida margen de los reparos que se le ofrezcan, y le remitirá a las mismas Justicias para que los satisfagan; y no haciéndolo en el preciso término de un mes, se excluirán de la cuenta las partidas reparadas, y se procederá por el Intendente contra las Justicias, hasta hacerlas efectivas, y sin admitirlas instancia sobre ellas: y todo se ha de executar de oficio, sin causar el menor gastos al pueblo”.
Esta nueva regulación legal iba a dar lugar a situaciones conflictivas, en 1766 el Cabildo Municipal presentó un escrito al Intendente, que además de reflejar las cantidades que no le fueron aprobadas en el periodo comprendido entre 1760-1764, solicitaba que aunque no estaban reflejadas en el reglamento, se incluyeran como nuevas fiestas las de Jesús Nazareno, los gastos para las palmas del Domingo de Ramos y los de Monumento al Santísimo en Semana Santas, o por lo menos fuera ampliada la cuantía inicial que hemos visto asignada para las de San Pedro Mártir de Verona o Corpus Christi9:
“En el año de 1762 se aumentó al cargo lo 136 reales 15 mrs del anterior, y en las partidas de Data fue preciso rebatir la importancia de 415 reales 10 mrs en esta forma: 59 datados por palmas de Domingo de Ramos por no estar considerados en Reglamento = […] = 591 gastados de más en la festiuidad del Corpus = 375 en la de Jesús por no estar comprendida en Reglamento = […] y 215 reales gastados de más asignado en festiuidad de San Pedro Mártir, cuias partidas componen el todo desechado, y de que proviene la visible diferencia de alcanzar los Propios al depositario en 3920 reales y 12 mras y no el depositario a los Propios en 398 reales y 30 mrs como consta en la cuenta […] Se cargaron en las quentas de 1764 de cuia data se rebatieron asimismo 1443 reales 27 mrs con esta distizion = […] 60 reales del gasto de palmas […] 300 gastados en la fiesta de San Pedro Mártir […] 220 gastados en la fiesta de Jesús”.
Las partidas económicas censuradas habían de ser depositadas en un arca de caudales, y el 28 de marzo de 1769 don Jacinto Roldán Valera, en calidad de alférez mayor y teniente de corregidor formuló otras alegaciones sobre las reprobadas por fiestas religiosas entre 1762 y 1764. Reconocía de forma expresa que los gastos excedían de lo contemplado en el reglamento, pero señalaba que de este exceso no se había aprovechado nadie10:
“En las quentas de mil setecientos sesenta y dos […] se excluyeron de la data cinquenta y nueve rreales de palmas del Domingo de Ramos, quinientos noventa y uno por gastados de más en la festividad del Corpus, trescientos setenta y cinco en la de Nuestro Padre Jesús y doscientos quince por gastados tamvien de más en la de San Pedro Mártir, cuidas quatro partidas a una suma componen un mil doscientos y quarenta rreales, sobre los quales pareze que deuera tenerse en consideración el que aunque estas cantidades no se legitimen con las asignaciones del Reglamento de propios, tampoco padecen la censura ni réplica de hauerse aprovechado de ellas la villa ni sus dependientes”.
Manifestaba el regidor que era cierto que no estaban contempladas de forma expresa en el reglamento, y que a pesar de haber omitido la preceptiva autorización del Consejo de Castilla, se justificaban los desembolsos efectuados en celebraciones religiosas, por los arraigados sentimientos y prácticas religiosas de la propia corporación municipal y de todos mencianos, añadiendo que eran mínimos los gastos derivados de las palmas del Domingo de Ramos11:
“Y el que por otra parte son estos unos gastos tan regulares, atendibles y justos como ellos mismos de suio lo persuaden, pues sin embargo de que por ynarbertida omisión no los hubiese pedido estte Ayuntamiento al Consejo o al tiempo de la formación de dicho Reglamento, se dexa ver que en todos los Pueblos es práctico y mui correspondiente asistir a la solemnidad eclesiástica del divino culto como a la desensia religiosa de los mismos ayuntamientos el que asistan el Domingo de Ramos a la función de él, con el requicito de las Palmas que pide el día, mayormente quando su costo es tan poco como lo demuestra la citada partida de el”.
Con respecto a las fiestas que en honor de Jesús Nazareno tenían lugar el día de la fiesta de la Exaltación de la Santa Cruz, este testimonio nos hace saber de su importancia y vitalidad, pues consistían en solemne misa con sermón, procesión, danzas y fuegos artificiales. Se alegaba para justificar el desembolso económico que se efectuaba, el ser una muestra de agradecimiento por su milagrosa actuación en 1680 al poner fin a la peste contagiosa que asolaba a los vecinos12. También que se había convertido en una costumbre, y que parte de los gastos eran abonados por los mayordomos de la fiesta de su peculio particular13:
“La festiuidad de Nro Padre Jesús es tamvien tan grande y de tanta deuoción en esta villa, que siendo este Divino Señor el que milagrosamente libertó a los vecinos de este pueblo de los rigores de la peste que se padeció en el año pasado del seiscientos y ochenta, se ha acostumbrado desde entonces hazer las posibles annuales demostraciones de gracias a SM el día catorce de septiembre con fuegos artificiales, prosecion por las calles, y función de Iglesia con sermón y música, que costosamente se trae de fuera, por no hauerla aquí, y con danzas y otros gastos en que cristianamente se han esmerado siempre los Diputados que son los Capitulares por ser esta festiuidad de villa que tiene a su cargo el Ayuntamiento, sin ser ya factible el escusar circunstancia alguna de las que puedan contribuir al más feruoroso culto de dicho Diuino Señor, porque se enardece tanto en el la fee y la deuocion de estos vecinos que fueran capazes de cometer qualquier exceso si se les privase de este consuelo y celebración, por cuios motibos gasta los comisionados muchos pesos de sus propios haueres”.
Sobre las patronales de San Pedro Mártir, indicaba que los doscientos reales de vellón recogidos en el reglamento eran a todas luces insuficientes, pues no alcanzaba a la cuarta parte del gasto que se efectuaba14:
“sucediendo lo mismo proporcionalmente en la festiuidad de Señor San Pedro Mártir por ser el Patrono tutelar de esta villa; de suerte que la dotación asignada por el Reglamento de Propios no puede alcanzar ni aun para una quarta partte de lo que se gasta en ellas”.
Igual argumento se expone con respecto a las fiestas del Corpus Christi, pues los capitulares procuraban todos los años la mayor pomposidad de esta señalada celebración15:
“Y si estos es assi en las dos funciones referidas, que mucho es el que tan poco vasten para la del Corpus los trescientos rreales señalados por dicho rreglamento, quando nunca se haze con menos costosos gastos que las antecedentes, antes vien procura siempre en ella esfozar la celebridad, según y como se acostumbra en todas partes; de todo lo qual si necesario fuere ofrecemos información qua acredite consttatementte su zerteza, aunque esta es pública y notoria”.
Son similares las alegaciones hechas con respecto a los gastos efectuados en estas fiestas religiosas en 176416: “excluyen asimismo otros sesenta rreales del gasto de palmas = trescientos de la fiesta de San Pedro Mártir = doscientos y veinte de la de Jesús, cuias tres cantidades conponen quinientos sesenta y seis reales sobre los quales reproducimos lo que ya quedo pernotado en quanto a el año sesenta y dos”.
El Intendente remitió su contestación el 16 de abril de 176917, requiriendo la “reintegración de siete mill y más rreales mandados poner en las arcas de dichos caudales de propios, a resultas de las cuentas de varios años desde el de mil sietecientos y sesenta en adelante; y assimismo otros separadamente formados para la cobranza de deuitos atrazados”.
Los capitulares manifiestan que no pueden hacer frente a dichas cantidades, y que habían fallecido algunos de las personas a quienes habría que reclamarlas. Entonces, el Intendente desestima las alegaciones antes expuestas, y el 16 de agosto de 1769 remite otro oficio requiriéndo a que procedan a pagar los devitos, “procurando alexar todo pretexto que lo impida, para que se berifique lo que tengo mandado”.
Lo antes expuesto, refleja la tradicional precariedad económica de las corporaciones locales, y situaciones conflictivas que se dieron durante este periodo histórico entre las ideas racionalista de la Ilustración y las tradicionales manifestaciones de religiosidad popular, que a pesar de lo dicho todavía se caracterizaban por su vitalidad y pujanza.
1 ALVAREZ SANTALO, C.: Control y razón. La religiosidad popular en el Siglo XVIII. En Las Cofradías en el siglo de las crisis. Sevilla 1991, páginas 21 y 22.
2 SÁNCHEZ HERRERO, J.: Las cofradías de Semana Santa durante la modernidad. Siglos XV a XVIII. En Actas del Primer Congreso Nacional de Cofradías de Semana Santa, Zamora 1987 páginas 27 a 68.
3 Entiendo que si procedemos a examinar en otros archivos municipales el mismo tipo de documentación que la que aquí citamos, encontraremos situaciones muy parecidas a las que vamos a exponer a continuación.
4 Novísima Recopilación de las Leyes de España, Libro VII: De los pueblos y su gobierno civil, económico y político. Titulo XVI. De los propios y arbitrios de los pueblos.
5 Real Cédula 19 de agosto 1760, artículo 1. La figura del Intendente fue introducida por los Borbones conforme a Real Instrucción de 4 de julio de 1718, regulándose con mas detalle en Decreto de 13 de octubre de 1749 y sobre todo el de 13 de noviembre de 1766, que separó definitivamente las funciones de los intendentes, a quienes atribuyó los asuntos de hacienda y de guerra, y los corregidores, que les correspondían los de justicia y policía. Sus competencias aparecen recogidas en el artículo 4 de la Real Cédula de 19 de agosto de 1760: “Siendo los Intendentes de Exercito y Provincia los sujetos a quienes por su integridad y conocimiento tengo fiado el cuidado de la policía y gobierno, y lo correspondiente a los asuntos respectivos a los manejos de Hacienda y Guerra, y que por sus propios oficios deben tener conocimiento del estado de los pueblos de sus respectivas provincias; quiero le tengan las providencias que estimen justas, para que su administración sea conforme a mis Reales intenciones, llevando correspondencia con la persona que a este fin destine el Consejo, para caminar con uniformidad en las disposiciones que tomen, y advertirles el Consejo lo que estimare conducente al acierto”.
6 Real Cédula 19 de agosto 1760, artículo 2. No hay pueblo sin patrimonio, y los bienes que lo componen son los llamados Propios, pues sus caudales les pertenecen y se destinan a sufragar sus gastos. En cambio los Arbitrios son impuestos municipales.
7 (A)rchivo (H)histórico (M)unicipal (D)oña (M)encía Propios Caja 81. Reglamento de las cargas y gastos que corresponden a los Propios de la Villa de D ª Mencía, y a que debe ceñirse precisamente la Junta establecida para la administración de ellos, sin exceder ni permitir se exceda en más a alguna de la cantidad que se señala para cada uno, como se demuestra y expressa respectivamente en las partidas que comprende, con consideración al valor anual de dichos efectos, según consta de testimonio dados por Dn Pedro Gómez Moreno, familiar del Sto Oficio de la Ynqqon de Cordoua y esno de Cauildo de dicha villa, con fechas de veinte y tres de febrero y dos de marzo de este año”.
8 AHMDM. Propios Caja 81.
9 AHMDM. Libros de Propios, Caja 78. En marzo de 1768 el Intendente dirigió a la Junta de Propios de Doña Mencía un oficio con este encabezamiento: “Mui Sres míos: En 16 de maio del año pasado de 1766 representaron Vms el sobrante de propios y demás partidas desechadas por la Contaduría, quando reconoció las quentas respestiuas a dichos efectos, y años de 1760 a 1764, las invirtieron en obras y otros gastos urgentes del Conzejo no obstante estar sin asignación en Reglamento, ni abilitado por ornds posteriores, y en su consequencia solicitaron Vms se les abonase, ampliando para lo subzecivo las dotaciones de dicho Reglamento.”
10 AHMDM. Libro de Propios, Caja 78.
11 AHMDM. Libro de Propios, Caja 78.
12 CANTERO MUÑOZ, A.: “Religiosidad Popular y Semana Santa en la Iglesia Dominicana de Doña Mencía, Siglos XVI al XVIII”. En este libro hacemos un detallado estudio del origen histórico de esta fiesta así como de ser las rogativas públicas una de las expresiones más características de la religiosidad popular durante el Antiguo Régimen.
13 AHMDM. Libro de Propios, Caja 78.
14 AHMDM. Libro de Propios, Caja 78.
15 CANTERO MUÑOZ, A.: Las fiestas del Corpus Christi en Doña Mencía (Córdoba) durante la segunda mitad del siglo XVIII. En Actas del Simposium Religiosidad y ceremonias en torno a la Eucaristía, Tomo I Madrid 2003, páginas 411 a 428.
16 AHMDM. Libro de Propios, Caja 78.
17 AHMDM. Libro de Propios, Caja 78.